CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000230
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EFREN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: ARBELIG PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-206-2012 JJ1-L-2010-000230
Con vista a la audiencia de juicio oral y público realizado en fecha 31 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ARBELIG PACHECO, quien solicitó se decretare la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 16-09-2010, con la interposición de demanda por parte del actor, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha causa es recibida en fecha 17-09-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 19-05-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es progenitor de la niña VERONICA ESMAILIN, la cual fue procreada de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana LIGIA MADERA, quien falleció en fecha 01-10-2009, que la custodia de la referida niña la tiene su hermana mayor, ciudadana ARBELIG PACHECO, que se han presentado desavenencias con dicha ciudadana, y por tal situación acuden a los órganos jurisdiccionales.
La parte demandada no presento escrito de contestación.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció, sin embargo hizo acto de presencia su Abogado Asistente, quien esgrimió sus alegatos de defensa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
1) la ciudadana DANIELA VANESSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.518.281, quien entre otras cosas manifestó: “Soy su hermana… ha sido conflictiva ya que con quien está la niña es con la hermana mayor y ha habido conflicto… le ha impedido ver a la niña… ahorita (sic) sí, pero hay ocasiones que le prohíben que la niña vea a su papá, a su familia… hay momentos en que la hermana de la niña no se, como que se molesta y no deja ver a la niña a su familia…”; demostrando dicho testimonio que efectivamente la relación de convivencia de la niña con la familia paterna a sido complicada, y que el progenitor se ha visto limitado en el ejercicio de tal derecho; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-
Se deja constancia que los ciudadanos INGRIT DEL CARMEN RONDON, JUAN BAUTISTA VELIZ y CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ en su calidad de testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.-
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma al ciudadano EFREN RODRIGUEZ, identificado en autos, señalando ésta entre otras cosas: “ahora en estos meses la he venido viendo casi todos los días… por medio de ustedes, de la doctora que hablaran con ella y ella cedió un poco… ahorita (sic) por lo menos la veo dos horas…”; destacando que dicha declaración se toma como confesión, dado que se entiende que las partes están plenamente juramentadas en la Audiencia de Juicio, al momento de ser preguntados por la Juez que preside el Tribunal, y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña de marras, la cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo filial materno y paterno alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos EFEN RODRIGUEZ y ARBELIG PACHECO y a la referida niña, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “en la actualidad el progenitor manifiesta el deseo de respetar la última voluntad de la progenitora de la niña.. de que viva junto a su hermana, sin embargo busca un régimen de convivencia familiar… la niña… manifiesta que desea que exista un régimen de convivencia familiar amplio donde ella pueda visitar a su progenitor si es posible todos los días… de las visitas realizadas se observa que tanto el padre como la hermana de la niña… cuentan con las condiciones básicas de habitabilidad…”, recomendando además el equipo que “…es conveniente que se fije un régimen de convivencia familiar para que entre ellos fomenten los lazos de parentesco…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del folio Treinta (30) al Treinta y ocho (38) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano EFREN RODRIGUEZ, se ajusta al interés superior de la niña; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.
Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al progenitor se demostró que el mismo cuenta con estabilidad emocional, e incluso habitacional, para proporcionarle a su hija las necesidades básicas para su desarrollo.
Por otra parte, la parte demandada no alegó, ni demostró que existiera incumplimiento en cuanto a la Obligación de Manutención, por lo que la limitación prevista en el artículo 389 de la Ley especial que rige la materia no opera en el presente asunto.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre las partes, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que pudiera existir entre estos, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la responsabilidad de crianza; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a la niña, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales éstra sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ARBELIG PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos: El ciudadano EFREN RODRIGUEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con la ciudadana ARBELIG PACHECO y uno con su padre, donde retirará a la niña los días Sábados y Domingos a las 10:00 AM, con el compromiso de regresarlos el mismo día a las 05:00 PM. Asimismo podrá compartir con la niña los días Martes y Jueves, en un horario comprendido desde las 03:00 PM hasta las 06:00 PM, debiendo retirar y devolver a la misma al hogar donde convive con dicha ciudadana. Con respecto a las vacaciones Escolares, las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre, donde la niña compartirá con ambas partes dichas vacaciones, alternando cada año, correspondiendo compartir con la niña el primer periodo de estas vacaciones con el padre, y el segundo con; la prenombrada ciudadana, alternando el siguiente año. Con respecto a las vacaciones Decembrinas esta se dividirá en dos periodos, el primero comprendido por los días 23 al 28 de Diciembre y el segundo por los días desde el 29 de Diciembre hasta el 02 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la referida ciudadana, en el entendido que las vacaciones escolares y decembrinas serán disfrutados por el progenitor en un horario comprendido desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM de cada día del período a disfrutar. En relación a los días festivos de carnaval, semana santa día del niño y el cumpleaños de la misma, serán alternos, donde ésta compartirá con la parte que no le corresponda el fin de semana respectivo desde las 10:00 AM hasta las 3:00 PM.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
|