CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000102

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolano, difunto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y BETTY JOSEFINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: MARISE CAROLINA NAVARRO JIMENEZ y OSWALDO JOSE AVILAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Nueve (09) años de edad.

MOTIVO

.- IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD.

Nro. Audiencia: AUD-205-2012-JJ1-L-2010-000102
AUD-207-2012-JJ1-L-2010-000102

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 01 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE (quien se encuentra difunto en la actualidad), en contra de los ciudadanos MARISE NAVARRO y OSWALDO AVILAN, quien solicitó se decretare la IMPUGNACION e INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del niño de marras, supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 26-07-2010, con la interposición de demanda por parte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRADE, plenamente identificado en autos, quien falleció posteriormente y ha sido representado sus intereses por la ciudadana BETTY JOSEFINA ANDRADE, hermana del referido occiso, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, en contra de los ciudadanos MARISE NAVARRO y OSWALDO AVILAN, por motivo de IMPUGNACION e INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en la fecha antes indicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 13-02-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, ordenando la Juez que preside esa Instancia la práctica de la Prueba Heredo-Biológica; posteriormente ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana MARISE NAVARRO, y que de dicha relación procrearon un hijo, sin embargo que para cuando el niño contaba con la edad de tres meses, se separaron y el actor no había realizado el reconocimiento del niño, por lo que es posteriormente que en fecha 12-04-2003 la referida ciudadana comienza una relación con el ciudadano OSWALDO AVILAN, quien es la persona que presenta al niño.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se deja constancia que la parte demandada realizó sus alegatos de defensa, informando que estaba de acuerdo con los planteamientos realizados por la parte actora.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

.-De los promovidos por la Parte Demandante:

1) La ciudadana TERESA TINEO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.810.998, quien expuso entre otras cosas: “siepre lo hemos querido… como era hijo de mi hijo siempre lo hemos querido… ese niño desde pequeño, desde siempre se ha llamado Andrade, todos le decimos Andrade… Con ese niño hemos llevado una buena relación, ese niño desde chiquito ha estado con nosotros… soy su abuela, la mamá de su papá…”; y 2) la ciudadana EGLIS JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.504.219, quien expuso entre otras cosas: “el trato que se le a dado es de Andrade, familia… nieto de la señora Teresa, hijo del señor José Gregorio… siempre se le ha dado ese trato… el Gavilan para él no existe, él no hacía caso… para él su apellido es Andrade… el niño nació estando juntos como pareja…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente han presenciado el desarrollo del niño de marras, que lo han mantenido dentro del seno de su familia materna y de las personas que alegan ser su familia paterna, que siempre se han mantenido en contacto, creando vínculos afectivos, y que siempre han tratado al niño como parte integrante de la familia Andrade; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
A la ciudadana MARISE NAVARRO, identificada en autos, quien expuso entre otras cosas: “sí, estoy de acuerdo…me quedo con esa prueba, porque estoy completamente segura que mi hijo es hijo de José… porque ya sabemos que su papá no está y su hermana es la mas cercana, y esa decisión no la tome yo, fue mi hijo… yo sé que él era el papá del niño…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir se le toma carácter de confesión, y por ende se entienden plenamente juramentados para intervenir ante el Juez, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Opinión del niño:
Se tomó la opinión del niño de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas manifestó su voluntad de querer adquirir el apellido de su progenitor, el cual manifestó ser Andrade Navarro; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Experticia Heredo-biológica Nro. C12-037, de fecha 17-04-2012, realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, a los ciudadanos MARISE NAVARRO, OSWALDO AVILAN BETTY ANDRADE y al niño de marras, la cual riela del folio Cuarenta y Seis (46) al folio Cuarenta y Siete (47) y sus vto.; y en virtud que las mismas han sido emanadas de un órgano competente para ello, por expertos en la materia, y la misma no fue impugnada en su oportunidad, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción:

1) Acta de nacimiento del niño de marras, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el Acta OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Tres (03) del presente asunto; y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, en este sentido resalto, “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional TSJ. Magistrado José Delgado Ocando.) Esta consideración filosófica estará presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

Sobre éste tema se han desarrollado diversos estudios doctrinarios, tal como el realizado por la Dra. Maria Candelaria Domínguez, en su trabajo denominado “Manual de Derecho de Familia”, Colección Estudios Jurídicos Nro. 20, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas –Venezuela, año 2008, en el cual plasmó diversos planteamientos; que acoge éste Tribunal, a saber:

“La impugnación del reconocimiento tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad biológica; pretende atacar el reconocimiento falso. De tal suerte, que en dicho juicio, se deberá probar la falta de correspondencia con la verdad biológica. Cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad hijo de quien lo reconoció. Recordemos que de conformidad con el artículo 221 del CC, puede impugnar la filiación todo el que tenga interés en ello, como sería el caso del verdadero progenitor…”

Hace ver entonces ésta doctrinaria que la vía jurisdiccional para atacar el reconocimiento de filiación de alguna persona es la Impugnación, que no es más que la afirmación de falsedad en el reconocimiento de aquel que la alega, que puede ser cualquiera interesado; es decir, que pudiera ser tanto el progenitor que alega ser el padre biológico, como cualquier otra persona que tenga un interés legítimo en aclarar la falsedad o no del reconocimiento, en el caso en estudio se trata en principio de una solicitud de impugnación realizada por el propio progenitor, quien fallece en la continuidad del procedimiento, sin embargo plasmó su clara intención al interponer la demanda, pretensión ésta acogida por su hermana, quien es un tercero interesado en el proceso, con legitimidad para ello, tal como se desprende del artículo citado anteriormente y de la doctrina acogida por nuestro máximo Tribunal de la República.

Establecida la cualidad de los actores, es importante señalar, cuando queda establecida la filiación, y cómo se puede probar ésta ante los órganos jurisdiccionales, estableciendo la Ley Sustantiva Civil en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Dicha norma consagra la libertad probatoria en materia de establecimiento judicial de la filiación, estableciendo en su contexto una amplitud probatoria, sin excluir ningún genero, incluso planteando que deben admitirse las pruebas científicas, tales como las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, e incluso hace alusión a lo que podría tomarse como establecimiento tácito de la filiación, en casos de demostrar dos particulares, no importando si se demuestra uno sólo de ellos, que no es más que la posesión de estado de hijo y la cohabitación de los progenitores en el período de concepción del hijo, y de no probarse ninguna de éstas dos figuras, puede darse a través de los medios más idóneos, que a bien tengan las partes de proponer y aportar.

En el caso de marras ambos testigos al momento de ser interrogados por ambas partes, fueron contestes en afirmar que el niño nació dentro del hogar común de los ciudadanos MARISE NAVARRO y JOSE ANDRADE, que efectivamente hacían vida en común, y que de dicha relación procrearon ese niño, que posterior al nacimiento de éste por desavenencias se separan y surge la eventualidad del reconocimiento de un tercero como progenitor del referido niño; por lo que se demostró con las testimoniales la cohabitación de los progenitores para el momento de la concepción del niño.

Ahora bien, prevé la norma como se refirió anteriormente que la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas “incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”; se tata de experticias científicas de las que según los parámetros especializados al efecto, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o bien de exclusión de la misma; consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

En el asunto in comento riela a los folios Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos MARISE CAROLINA NAVARRO JIMENES, OSWALDO JOSE AVILAN ODRIGUEZ, BETTY JOSEFINA ANDRADE y al prenombrado niño, de dicha prueba se desprende la Exclusión de paternidad del niño en cuanto al ciudadano OSWALDO AVILAN, por lo que se considera que la falsedad del reconocimiento alegado quedó demostrada; sin embargo dicha prueba no evidencia un porcentaje dentro de los parámetros para establecer una filiación paterna, sugiriendo el órgano investigador realizar la prueba con un pariente más cercano al supuesto progenitor fallecido. Dicha prueba arroja un resultado de 88,12% de probabilidad de filiación de la ciudadana BETTY ANDRADE con respecto del niño, cabe destacar que la ciudadana MARISE NAVARRO, en su declaración de parte afirma que estuvo de acuerdo en realizar la prueba con la ciudadana BETTY ANDRADE, que está conforme con los resultados, porque está completamente segura que su hijo es hijo de quien accionó el Órgano Jurisdiccional, quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO ANDRADE, aunado a que la prueba se realizó a petición del niño, quien según la conversación que sostuvo con ésta Jugadora, está en conocimiento pleno de la situación que le rodea, y manifiesta su interés y su voluntad de tener el apellido de su progenitor, al indicar “mi nombre es José Alejandro Andrade Navarro”, por lo que mal pudiera éste Tribunal obviar las voluntades de todas las partes, por tecnicismos y así dar una respuesta célere a quien hoy solicitan se les resuelva un conflicto.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la Experticia Heredo Biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las partes, los testimonios de las partes al demostrar la co-habitación de las partes al momento de la concepción del niño, es claro para esta Juzgadora, que su deber es declarar procedente la acción intentada de Impugnación e Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.014.260, en contra de los ciudadanos MARISE CAROLINA NAVARRO JIMENEZ y OSWALDO JOSE AVILAN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.080.212 y V-14.622.737 y por consiguiente queda establecida la filiación paterna del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño inserta en el Acta OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas; ordenándose la inserción en la mencionada acta que el adolescente antes mencionado es hijo del ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.