CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: ANGEL MANUEL PULVETT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: CRISTINA NAZARETH ORTEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-21243-2009
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano ANGEL PULVETT, en contra de la ciudadana CRISTINA ORTEGA, quien solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana CRISTINA ORTEGA, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon una hija, quien actualmente cuenta con la edad de Catorce (14) años de edad, corroborándose esto último con el Actas de Nacimiento de la referida adolescente, la cual riela al folio Tres (03) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar alegó el actor, que luego que surgiera la separación de estos se le ha hecho difícil ver a su hija, que ha sido difícil mantener el dialogo con la progenitora, situación que se ha agravado.
Cabe destacar que se observa al folio Diecinueve (19) y Veinte (20) de las presentes actuaciones, citación y constancia de consignación de la referida citación de la parte demandada, con lo que se evidencia que se cumplió con el requisito legal indispensable, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela al folio Veintiuno (21) acta mediante el cual se deja constancia que no se pudo llegar a conciliación alguna, por cuanto la parte demandada no asistió al acto conciliatorio.
Cursa a los folios que van del Cuarenta y Tres (43) al Cincuenta y Uno (51) de la presente causa, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Delta Amacuro, del cual se desprende que el ciudadano ANGEL PULVETT, reúne las condiciones físico-ambientales, y económicas adecuadas para la convivencia con su hija, y así poder así garantizarle un Desarrollo Integral a la misma; señala el equipo que “el ciudadano Pulvett Ortiz Angel Manuel, para el momento de la evaluación no presentó signos ni síntomas de alteración mental que el impida el ejercicio satisfactorio del régimen de convivencia familiar…”, recomendando además “establecer el régimen de convivencia familiar que le premita al padre tener contacto filial con la adolescente…”; y en vista que el mencionado informe practicado por el Equipo Multidisciplinario que labora en dicha Sede Judicial, es considerado como una prueba de experticia, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Y así se Decide.-
Ahora bien, señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no Custodio y el hijo, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre.
Partiendo de esta premisa, todo padre que detente la Custodia de sus hijos debe fomentar el acercamiento de estos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre Custodio no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino precursor, motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia, a la Frecuentación y a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente.
Como colorario vale destacar que al no existir o no lograrse un acuerdo entre los progenitores, corresponde al juez establecer el régimen que más convenga, siempre con norte al Interés Superior del niño, niña y/o adolescente.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su madre, padre, abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los mismos una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre o madre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En el caso de marras, está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como es la niña, quedando demostrado el Derecho que tiene el solicitante de compartir con su hija y viceversa, aunado al hecho que la referida niña están en el pleno derecho de compartir con su familia extendida, tanto por parte del padre como de la madre, teniendo ambos padres el ejercicio de Responsabilidad de Crianza de ésta y la madre, el ejercicio de la Custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como al progenitor no Custodio, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. Y Así se decide.-
Cabe destacar que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se evidenció incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del progenitor no custodio, y hasta ésta etapa procesal a la luz de ésta Juzgadora, no existe sentencia alguna que verifique el incumplimiento de dicha institución familiar, por lo que éste Juzgadora considera que la demanda ha prosperado en derecho. Y así se Decide.-
Aunado a ello es preciso aclarar que si bien es cierto aún cuando no consta en autos el Informe Integral de la parte demandada ciudadana CRISTINA ORTEGA, no es menos cierto que se evidenció de las actas que conforman el presente asunto que el progenitor, quien es el accionante de la presente pretensión, está acorde para ejercer el derecho que solicita, sin menoscabo por supuesto de los derechos de la progenitora ni de la niña, por lo que retardar el proceso iría en contravención con el criterio del máximo Tribunal de la República, criterio éste tomado por éste Tribunal, que los exámenes periciales, deben realizarse en situaciones que realmente lo amerite, y así dar una respuesta eficaz y oportuna a los usuarios que convergen en éste Órgano Jurisdiccional.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ANGEL MANUEL PULVETT ORTIZ, en contra de la ciudadana CRISTINA NAZARETH ORTEGA GARCIA, a favor de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse decretado con lugar la presente demanda, se procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: El ciudadano ANGEL MANUEL PULVETT, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la niña del hogar materno los días Sábados a partir de las 10:00 AM, con el compromiso de regresarla al referido hogar materno a las 06:00 PM del día Domingo. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Martes y Jueves, en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 06:00 PM, pudiendo retirarla del hogar materno y retornarla al referido hogar el mismo día. En relación al día del padre, su hija lo pasará con su progenitor el referido día desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida hija, serán alternos, donde ésta compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas éste de dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los días 21 al 27 de Diciembre y el segundo por los días 28 de Diciembre al 03 de Enero, correspondiendo el primero de los períodos a la madre y el segundo al padre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a la niña del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarla al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la adolescente y los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con ésta el primer periodo con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, el primer día del período que corresponda retirará a la niña del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarlos al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM.
Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia, el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente causa, y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma, líbrese exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m. Conste.-
La Secretaria
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