CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: BEATRIZ MARIA CLEMANT TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: ABG. CIELO DEFENDINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.960.
DEMANDADO: AQUILES ALFREDO MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Ocho (08) y Seis (06), años de edad; respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-23801-2010
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Dos (02) hijas, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento de las referidas niñas, las cuales rielan a los folios Cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la demandante que el padre de sus hijas es socio de una Sociedad Mercantil denominada “Lavadito Express Taz Taz C.A”, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de sus hijas, razón por la cual la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de éste Estado Decretó Medida de embargo preventivo, la cual consta a los folio que rielan del Tres (03) y Cuatro (04), del cuaderno de medidas del presente asunto, así como también se libró oficio, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, la cual fuere remitida en fecha 05-05-2010, con la cual se constata la relación laboral que existe entre el demandado y la referida Empresa. Con esta documental queda probado que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para sus hijas. Y así se hace valer.-
Cabe destacar que se observa al folio Dieciocho (18) solicitud interpuesta pr la parte demandada, con lo cual quedó tácitamente notificado del presente asunto, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela al folio Veintitrés (23) acta mediante el cual se deja constancia que no se pudo llegar a conciliación alguna, por cuanto la parte demandada no asistió al acto conciliatorio.
Riela del folio Treinta y Cinco (35) al folio Cuarenta y Cinco (45) comunicación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AT/2010-0242-002032, de fecha 11-10-2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten la última Declaraciones de retenciones de Impuesto sobre la Renta, de la empresa “Autolavadito Express Taz Taz C.A.”; evidenciando para éste Tribunal que nada aporta éste medio probatorio al proceso, por no establecer ninguna vinculación ni con las partes, ni con el motivo con que se trabo la litis, ni para demostrar las causales por las cuales se introdujo la demanda in comento; en consecuencia éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
Se evidencia de autos, que la parte demandante presentó escrito de pruebas el cual riela del folio Veinticinco (25) al folio Veintiséis (26), solicitando la práctica de Pruebas de informe, dirigidos al Registro Subalterno del Segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de informar sobre la constitución de la empresa donde labora el demandado, la cual no consta en autos, sin embargo es deber de éste Tribunal resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en el caso en concreto el derecho de manutención que le asiste a las niñas, y que no debe ser retardada por pruebas que no aportarían elementos probatorios para la fijación de la institución familiar discutida en el presente asunto, en tanto y en cuanto, que no definiría la capacidad económica del obligado, ya que sólo indicaría formalidades de la constitución de una sociedad mercantil o compañía anónima, más no ingresos fijos de la misma, aunado al hecho que existe constancia de sueldo, debidamente consignada por el ente empleador que indicó la misma demandante en su escrito libelar, por ende, es deber de ésta Juzgadora, en el sano cumplimiento del interés superior de las niñas, dictar sentencia con los elementos probatorios suficientes para determinar la obligatoriedad de la institución solicitada. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación del niño de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano AQUILES MARCANO, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Ahora bien este Tribunal observando la necesidades de las niñas y al alto costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que es de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole, en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de una adolescente (en este caso en particular) en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no cardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar la fijación de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria del obligado, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana BEATRIZ MARIA CLEMANT TIRADO, en contra el ciudadano AQUILES ALFREDO MARCANO ESPINOZA, a favor de sus hijas OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de NOCECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 997,05) mensuales, lo que equivale al cincuenta y Seis Por ciento (56%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro cincuenta y Seis Por ciento (56%) de un Salario Mínimo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la cuenta bancaria Nro. 0175-0069-49-0060320268, a nombre de la ciudadana BEATRIZ CLEMANT, la cual fue aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como determinación el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual.
Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 04-03-2010, y por consiguiente el oficio N° 15775-10, y se decreta MEDIDA DE EMBARGO DEFINITIVA, según los montos establecidos ut supra, por lo que se deberá al ente empleador, indicando lo aquí decidido, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.
La Secretaria
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