CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: JUANA REYES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADA JUDICIAL: ABG. LUISA OTAHOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.274.
DEMANDADO: CESAR HUMBERTO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: ABG. ISRRAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.635.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Veintisiete (27) y Veintidós (22), años de edad; respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-0465-2000
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Cinco (05) hijos, de los cuales para el momento de la interposición de la demanda, se encontraban aún dos (02) bajo régimen de representación, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento de los referidos ciudadanos, las cuales rielan a los folios Once (11) y Doce (12) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la demandante que el padre de su hijo labora en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de sus hijos, razón por la cual la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de éste Estado Decretó Medida de embargo preventivo, la cual consta al folio Treinta y Dos (32) del presente asunto, así como también se libró oficio, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, la cual fue consignada en fecha 02-03-2005, cursante al folio Cien (100) y Ciento Uno (101) y su vto., en el cual se deja constancia de lo devengado por el ciudadano CESAR CARABALLO, con lo que se constata la relación laboral que existe entre el demandado y la referida Empresa. Con esta documental queda probada que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para sus hijos. Y así se hace valer.-
Se evidencia de autos, que la parte demanda presentó escrito de contestación el cual riela a los folios Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49) del presente asunto, indicando que ofrecía un monto del Treinta por Ciento (30%) de lo devengado como Obligación de Manutención.
Riela a los folios que van del Veintitrés (23) al Treinta y Uno (31) y del Treinta y siete (37) al Treinta y Ocho (38) Estados de la Cuenta Nro. 1229-0096-8, a nombre de CESAR HUMBERTO CARABALLO, de la Entidad Bancaria “MERCANTIL”, adminiculado con las constancia de trabajo supra indicada, se demuestra la capacidad económica del obligado, por lo que se DA VALOR PROBATORIO a los mismos. Y así se Decide.-
Cursa al folio Ciento Seis (106) del presente asunto, acta en la cual se tomo opinión a la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria de la Obligación solicitada, quien manifestó que no recibía nada de la obligación impuesta, que la mantenía era su pareja, esto en razón de la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención solicitada por la parte demandada, con lo cual se corrobora que efectivamente la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene una familia constituida de hecho, y por ende no está incursa en los requisitos para que opere la Extensión de la Obligación de Manutención. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación del niño de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano CESAR RODRIGUEZ CARABALLO, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo es menester por parte del Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 383 de la LOPNA, las formas de la Extinción de la Obligación de Manutención, que no es más que haber alcanzado la mayoría de edad, previendo una excepción, al establecer “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, en el caso de marras se evidencia que los beneficiarios efectivamente cumplieron la mayoría de edad, NO demostrando la parte actora que los beneficiarios estén incursos en la excepción prevista para otorgar la Extensión de la Obligación de Manutención, aunado a que la beneficiaria ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó personalmente a éste Tribunal que mantenía una relación de pareja, con lo que se comprobó que la misma mantiene una familia distinta a la de origen por lo que mal pudiera éste Tribunal fijar una Obligación a favor de unos ciudadanos a los cuales se les extinguió tal derecho. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara SIN LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana JUANA REYES PERDOMO, en contra el ciudadano CESAR RODRIGUEZ CARABALLO.
Con motivo a la declaratoria sin lugar de la presente acción, se dejan sin efecto la Medida Preventiva dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 20-07-2000, por lo que se deberá oficiar al ente empleador, indicando lo aquí decidido, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.
La Secretaria
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