CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: MARTHA ELEONORA PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VICENTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771.
DEMANDADO: GILBERTO CABELLO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.740.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Veintinueve (29), Veinticinco (25), Veintidós (22), Veintidós (22) y Veinte (20) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-0471-2000
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Cinco (05) hijos, lo cual se corrobora con las Actas de Nacimiento de los referidos ciudadanos, las cuales rielan del folio Cuatro (04) al folio Ocho (08) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la demandante que el padre de su hijo labora como chofer en la empresa “MURY C.A.”, contratista de la Empresa EPSON Móvil, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de sus hijos, razón por la cual el Extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de éste Estado Decretó Medida de embargo preventivo, la cual consta al folio Nueve (09) del presente asunto, así como también se libró oficio, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, sin embargo en las actas corre inserto escrito interpuesto por el demandado, en el cual acepa como cierto, tal relación laboral, por lo que no quedó demostrado la capacidad económica del mismo, más sin embargo si la dependencia laboral de éste para con la empresa señalada. Y así se hace valer.-
Se evidencia de autos, que la parte demanda presentó escrito de contestación el cual riela del folio Veintisiete (27) al folio Treinta y Dos (32) del presente asunto, rechazando y contradiciendo lo manifestado por la parte actora, en cuanto al incumplimiento de su obligación como progenitor. Asimismo riela a los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34) de la presente causa, escrito de Pruebas de la parte demandada, en el cual promueven las testimoniales de los ciudadanos IVAN JOSE IDROGO, JOSE RAMON ACUÑA y CARLOS JOSE YANEZ, quien según actas de fecha 27-11-2000, las cuales cursan a los folios Cuarenta y Dos (42) y Cuarenta y Tres (43), se declararon DESIERTOS, por lo que no habiendo evacuado tales testimoniales mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional darles valor Probatorio. Y así se Decide.-
Cursa a los folios Treinta y Ocho (38) y Treinta y Nueve (39) de la presente causa, escrito de Pruebas de la parte demandante, en el cual promueven las testimoniales de los ciudadanos ANA RONDON ROJAs, y FELIX MANUEL JARAMILLO, quien según acta de fecha 29-11-2000, la cual cursa al folio Cuarenta y Seis (46), se declararon DESIERTOS, por lo que no habiendo evacuado tales testimoniales mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional darles valor Probatorio. Y así se Decide.-
Consta al folio Cincuenta y Cinco (55) Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GILBERTO CABELLO FLORES y MARIBEL JOSEFINA FERMIN MATA, con la cual pretende el actor probar la existencia de un nuevo hogar, lo cual efectivamente queda verificado con dicha acta, sin embargo dicha documental nada aporta al procedimiento, por cuanto no contiene elementos de convicción para la fijación o no de la Institución Familiar demandada, punto controvertido en el presente asunto, por lo que vista la impertinencia de la prueba antes señalada, éste Tribunal NO le concede eficacia probatoria. Y así se Decide.-
Cursa a los folios cincuenta y Ocho (58) y Sesenta y uno (61) actas en el cual se dejó constancia que no se pudo realizar la prueba de Posiciones Juradas, con motivo a la no comparecencia de la parte actora.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación de los beneficiarios de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano GILBERTO CABELLO FLORES, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo es menester por parte del Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 383 de la LOPNA, las formas de la Extinción de la Obligación de Manutención, que no es más que haber alcanzado la mayoría de edad, previendo una excepción, al establecer “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, en el caso de marras se evidencia que los beneficiarios efectivamente cumplieron la mayoría de edad, NO demostrando la parte actora que los mismos estén incursos en la excepción prevista para otorgar la Extensión de la Obligación de Manutención, por lo que mal pudiera éste Tribunal fijar una Obligación a favor de unos ciudadanos a los cuales se les extinguió tal derecho. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara SIN LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARTHA ELEONORA PERALES, en contra el ciudadano GILBERTO CABELLO FLORES.
Con motivo a la declaratoria sin lugar de la presente acción, se dejan sin efecto la Medida Preventiva dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 18-07-2000, por lo que se deberá oficiar al ente empleador, indicando lo aquí decidido, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boleta de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas. Líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana MARTHA PERALES de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que de las actas procesales no se desprende domicilio específico alguno.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.
La Secretaria
|