CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-2985-2001
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Un (01) hijo, interponiendo Copia del Certificado de Nacimiento del niño en cuestión, lo cual corrobora que efectivamente señalan como progenitora del mismo a la ciudadana GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA, más sin embargo no señalan filiación paterna alguna, sin que corra inserto acta de nacimiento del niño que corrobore lo indicado por al actor con respecto a la filiación materna-paterna alegada.
Adujo la demandante que el padre de su hija labora en la empresa VIPA C.A., por lo que se libró oficio a la referida empresa, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, siendo recibido en fecha 06-10-2010 escrito presentado por la Apoderada Judicial de dicha compañía ABG. YULIMAR SIFONTES, en la cual refiere que el ciudadano JULIO SECAR MARQUEZ, “nunca ha trabajado en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTUORA VIPA, COMPAÑÍA ANONIMA”, evidenciándose que el demandado no posee dependencia laboral con dicha compañía, ni la ha tenido, por lo que mal pudiera éste Tribunal ejercer alguna Medida de Embargo, dicho escrito riela al folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente asunto.
Cabe destacar que se observa del folio Dieciséis (16) y su vto., citación y constancia de consignación de la referida citación de la parte demandada, con lo que se evidencia que se cumplió con el requisito legal indispensable, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela del folio Veinte (20) al folio Veintidós (22), actas en el cual se tomó declaración a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, y se declaró desierta la testimonial de la ciudadana BRINDIRA DEL PILAR QUIJADA, dicha testimonial evidencia que ciertamente mantiene contacto con la parte actora, y tiene conocimiento de los hechos debatidos, más sin embargo no aporta elementos de convicción suficientes como para crear la obligatoriedad por parte del demandado en aportar la Obligación de Manutención al niño de marras, en consecuencia éste Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En el asunto en estudio NO fue comprobada la filiación del niño de marras para con el demandado ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, por lo que mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional exigir el cumplimiento de una Obligación cuando no se ha demostrado en principio la existencia de tal deber. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara SIN LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.
La Secretaria
|