REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 26 de Junio de 2012

ASUNTO: JJ1-L-2010-000518


Visto el escrito presentado por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio con el carácter de auto, debidamente asistida por la ABG. ANAIS NOGUERA; quien actúa en representación de su hija: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL al ciudadano VICTOR ANTONIO CHACON, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la mencionada niña, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona. Así las cosas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Las preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de ésta Ley es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla…”; concatenando esto con lo estipulado en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

SEGUNDO: La solicitante aduce en su escrito petitorio que es necesaria la presente medida, a los efectos que el progenitor contribuya con la manutención de su hija; con lo que se observa que lo que persigue la presente solicitud es salvaguardar el derecho al desarrollo integral de la niña, como parte integrante de los derechos constitucionales que la asisten; respetando así el Derecho no sólo constitucional, sino el derecho Humano que posee todo niño, niña o adolescente a mantener una vida sana, adecuada, donde se pueda desarrollar firmemente con los beneficios y herramientas que aporten sus progenitores; entendiendo que es papel ineludible por parte del Estado, garantizar el desarrollo permanente orientada a preparar a los hombres y mujeres para el uso positivo de sus cualidades, teniendo como objeto principal la autorrealización, el desarrollo de las relaciones interpersonales, la valoración de la familia, la integración social, la conservación de la biodiversidad, el entretenimiento e incluso la cooperación internacional, así como fortalecimiento de la sociedad y de la familia; entendida ésta necesidad, el Estado Venezolano debe garantizar y producir las oportunidades y herramientas necesarias a todos los venezolanos, por lo que considera ésta Juzgadora pertinente el pedimento de la ciudadana.

TERCERO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-

QUINTO: Con las pruebas aportadas la solicitante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana MILADYS RODRIGUEZ, como progenitora custodio, es quien en la actualidad mantiene los cuidados de la referida niña y solicita la Medida Cautelar, en aras de coadyuvar con el ejercicio del derecho al pleno desarrollo integral de la niña de marras; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas de conformidad con los artículos 365, y 366 en concordancia con el artículo 466, Encabezamiento, y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el salario devengado por el ciudadano VICTOR ANTONIO CHACON, quien se encuentra en funciones activas como Oficial del instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando el monto del embargo en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 498,53) mensuales, cantidad equivalente al Veintiocho Por ciento (28%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011. Adicionalmente, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 498,53) en los meses de Agosto y Diciembre, cantidad equivalente al Veintiocho Por ciento (28%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y a las festividades navideñas de su hija. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en el ejercicio de sus funciones dentro del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se ORDENA la inclusión de la niña in comento en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Líbrese oficio al referido Instituto de Policía Municipal, a los fines de informar lo aquí acordado, y asimismo se solicite remitan las cantidades retenidas con ocasión al embargo decretado en el mes de Diciembre del año 2010, toda vez de haberse retirado, debieron haber realizado las retenciones respectivas, señalando la responsabilidad solidaria que tiene todo ente empleador. Y así se Decide.- Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN