CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202° y 153°

DEMANDANTE: ZULIMAR DEL VALLE ROCCA LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: CHRISTIAN EDUARDO MAYNARD BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CARMEN SALANDY y ABG. ANA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.865 y 33.027; respectivamente.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de siete (07) y cinco (05) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-24043-2010
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Dos (02) hijos, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento de los referidos niños, las cuales rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la demandante que el padre de su hijo labora en la Empresa CADA CENTRO MATURIN, ahora denominado “Abasto BICENTENARIO”, razón por la cual la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de éste Estado Decretó Medida de embargo preventivo, la cual consta a los folio que rielan del dos (02) y Tres (03), del cuaderno de medidas del presente asunto, así como también se libró oficio, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, la cual no ha sido consignada, sin embargo consta al folio Trece (13) del Cuaderno de Medidas recibo emanado de la referida empresa “Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen C.A”, en el cual recibe la ciudadana Zulimar Rocca la cantidad de Bs. 2.237,66, con el cual se constata la relación laboral que existe entre el demandado y la referida institución, quedando probado que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para sus hijos. Y así se hace valer.-
Cabe destacar que se observa al folio Ocho (08) y Nueve (09), citación y constancia de consignación de la referida citación de la parte demandada, con lo que se evidencia que se cumplió con el requisito legal indispensable, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela al folio Once (11) acta mediante el cual se deja constancia que no se pudo llegar a conciliación alguna.
Riela al folio Once (11) y su vto. escrito de contestación, en el cual rechaza, niega y contradice lo manifestado por la parte actora en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones como progenitor, consignando su escrito probatorio que rielan del folio Dieciséis (16) al folio Diecisiete (17) del presente asunto.
Consta del folio Dieciocho (18) al folio Veintidós (22) bauches de Consultas de Movimiento de la cuenta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a nombre del ciudadano CHRISTIAN EDUARDO MAYNARD BRICEÑO, en el cual transfiere por motivo de Obligación de Manutención las cantidades de Bs. 300,00, Bs. 300,00, Bs. 280,00, y Bs. 260,00, en los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2010, con lo que se demuestra que efectivamente coadyuvó con la manutención de sus hijos en los referidos meses, más no demuestra un cumplimiento consecutivo y paulatino de anterioridad, esto se concatena con las facturas emanadas de diversas casas de comercio, que riela del folio Veintitrés (23) al folio Veinticuatro (24) de la presente causa, que verifica que el progenitor ha adquirido enceres propios para el consumo de sus hijos, y así coadyuvar con la manutención de los mismos, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas y guardan relación con el punto controvertido, éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se decide.-
Consta a los folios Veintiséis (26) y Sesenta y Cuatro (64), oficios dirigidos a la Entidad Bancaria “FONDO COMUN”, y a la Empresa corporación CATIVEN, respectivamente; solicitando información requerida por las partes, las cuales aún no han sido consignadas por ante éste Tribunal, dicha solicitud de requirió desde el año 2010, ratificando la última de las mencionadas en el mes de Junio del año 2011, sin embargo considera éste Tribunal que postergar la decisión, sería seguir entorpeciendo el proceso, retardando innecesariamente la causa, por ende y en aras de preservar el derecho al acceso de los usuarios a los Órganos de Administración de Justicia, es deber de quien aquí preside tomar la decisión que corresponda, sin más dilación que dar pronta respuesta a lo solicitado, y así pues satisfacer las necesidades de los usuarios que convergen en éste Despacho, aunado al hecho que es deber de éste Tribunal resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en el caso en concreto el derecho de manutención que le asiste a los niños, y que no debe ser retardada por pruebas que no aportarían elementos probatorios para la fijación de la institución familiar discutida en el presente asunto, en tanto y en cuanto, que no definiría la capacidad económica del obligado, por ende, es deber de ésta Juzgadora, en el sano cumplimiento del interés superior de los niños, dictar sentencia con los elementos probatorios suficientes para determinar la obligatoriedad de la institución solicitada. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación de los niños de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano CHRISTIAN EDUARDO MAYNARD BRICEÑO, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Ahora bien este Tribunal observando la necesidades de los niños y al alto costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que es de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole, en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de una adolescente (en este caso en particular) en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no cardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar la fijación de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria del obligado, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE ROCCA LISBOA, en contra del ciudadano CHRISTIAN EDUARDO MAYNARD BRICEÑO, a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18) mensuales, lo que equivale al Cuarenta Por ciento (40%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Cuarenta Por ciento (40%) de un Salario Mínimo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la cuenta bancaria Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana ZULIMAR ROCCA, progenitora de los beneficiarios, la cual fuere aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como determinación el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual. Se ratifica la inclusión de los beneficiarios en todos los beneficios que otorgue el ente empleador a sus trabajadores. A los fines de Cubrir obligaciones de manutención futuras se ordena el embargo del Veinte por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieren corresponder al obligado, por retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.

Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 17-03-2010, y por consiguiente el oficio N° 15831-10, y se decreta MEDIDA DE EMBARGO DEFINITIVA, según los montos establecidos ut supra, por lo que se deberá al ente empleador, indicando lo aquí decidido, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.

La Secretaria