CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202° y 153°

DEMANDANTE: NINOSCA MAIRU TABATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: VITELIO JOSE VELASQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
BENEFICIARIO: VITELIO MOISES, venezolano, de Once (11) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-21291-2009
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Un (01) hijo, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento del referido niño, la cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la demandante que el padre de su hijo labora en la Empresa Transporte José Caholo, razón por la cual la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de éste Estado Decretó Medida de embargo preventivo, la cual consta a los folio que rielan del dos (02) y Tres (03), del cuaderno de medidas del presente asunto, sin embargo no se demostró en el transcurso del proceso, dependencia laboral alguna del demandada, ni con la empresa referida ni con ninguna otra, por lo que mal pudiera éste Tribunal verificar la capacidad económica de la parte demandada, cuestión que se revisará al momento de la fijación de alguna obligación que tuviere lugar. Y así se Decide.-
Cabe destacar que se observa al folio Ocho (08) y Nueve (09), citación y constancia de consignación de la referida citación de la parte demandada, con lo que se evidencia que se cumplió con el requisito legal indispensable, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela al folio Ciento Setenta y Cinco (175) acta mediante el cual se deja constancia que no se pudo llegar a conciliación alguna.
Riela del folio Diez al folio Quince (15), de las presentes actuaciones, escrito de contestación del demandado, en el cual niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora, indicando que ha cumplido como progenitor en sus obligaciones para con su hija.
Riela del folio Dieciséis (16) al folio cuarenta, diversos recibos de pago, por gastos ocasionados con la Manutención del niño de maras las cuales habían sido sufragadas por el progenitor ciudadano VITELIO VELASQUEZ, con las cuales demuestra que efectivamente ha venido cumpliendo con sus obligaciones como progenitor, para con la manutención de su hijo, y dado que las mismas versan sobre el punto controvertido, y su pertinencia, éste Tribunal le concede eficacia probatoria. Y así se Decide.-
Cursa del folio Ochenta y Cinco (85) al folio Ciento Nueve (109) Copia Simple del expediente signado con el Nro. 15994, con motivo al Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos VITELIO VELASQUEZ y NINOSCA TABATA, en el cual fijaron lo referente al régimen del hijo en común, llevado por la Extinta sala 2, del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, sin embargo se evidencia que en sentencia de fecha 31-07-2007, aún cuando se conviene en la forma de Obligación de Manutención, no se especifica un monto cierto, el pueda ser ejecutable, necesario para la determinación de la Obligación de Manutención, y dada la pertinencia de la prueba promovida, éste Tribunal Le otorga valor probatorio. Y así se Decide.-
En cuanto al legajo de pruebas documentales cursantes del folio Cuarenta y uno (41) al folio Ochenta y Cuatro (84) y del folio Ciento Diez (110) al folio Ciento Setenta y Cuatro (174), las mismas se consideran impertinentes por cuanto no versan sobre el punto controvertido en el presente asunto, y en consecuencia éste Tribunal no les concede valor probatorio. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación del niño de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano VITELIO JOSE VELASQUEZ JIMENEZ el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Ahora bien este Tribunal observando la necesidades de los adolescentes y de la niña, y al alto costo de la vida actual, en razón que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que es de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole, en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de una adolescente (en este caso en particular) en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no cardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar la fijación de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria del obligado, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana NINOSCA MAIRU TABATA ROMERO, en contra del ciudadano VITELIO JOSE VELASQUEZ JIMENEZ, a favor de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 605,35) mensuales, lo que equivale al Treinta y Cuatro Por Ciento (34%) de un Salario Mínimo mensual, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, la cantidad equivalente al Treinta y Cuatro Por Ciento (34%) de un Salario Mínimo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, verificada dependencia laboral o capacidad económica suficiente para cubrir tal incremento, tomando como determinación el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual.

En virtud que no se constató dependencia laboral alguna con respecto al demandado queda sin efecto la medida preventiva decretada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02-04-2009, y por consiguiente el oficio N° 13283-09, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.

La Secretaria