REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444.
DEMANDADA: YURAIMA COROMOTO MONROY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, el primero mayor de edad, y el segundo de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: CUSTODIA
ASUNTO: TI1-8163-2004
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO MONROY, quien solicitó la Custodia de sus hijos de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de no estar conforme con el ejercicio de dicho atributo por parte de la progenitora; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una unión conyugal con la ciudadana YURAIMA MONROY, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon dos hijos, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento de los mismos, las cuales rielan a los folios Once (11) y Doce (12) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar Alegó el actor, la progenitora no ha cumplido con su deber de velar por el desarrollo integral, ni el bienestar de sus hijos, al punto que el menor presentó estado de desnutrición, y el mayor se encontraba viviendo con él, pese a que de la disolución del vínculo conyugal, la custodia de ambos quedara en el ejercicio de la progenitora.
Ahora bien riela al folio Diecisiete (17) constancia de citación de la ciudadana YURAIMA MONROY, quien es parte demandada en el asunto de marras, la cual se dio por citada personalmente, a la audiencia conciliatoria a celebrarse en el presente asunto, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil que labora en este Circuito Judicial de Protección.
Riela al folio Dieciocho (18) acta de fecha 25-08-2004, acta mediante el cual se deja constancia del acto conciliatorio llevado a acabo, siendo imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación.
Cursa a los folios del Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (163) Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que el ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ, se mostró preocupado por la estabilidad de sus hijos, y que el mismo reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su hijo y garantizarle así un Desarrollo Integral, aunado a que se verificó que para la fecha 17-01-2006 sus dos (02) hijos convivían en el hogar paterno, por decisión propia y mutuo acuerdo de los progenitores; y en vista que el mencionado Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, es considerado como prueba de experticia, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. Y así se Decide.-
Cursa al folio Setenta (70) acta en la cual se dejó constancia de la opinión del adolescente (para el momento de la interposición de la demanda), y del niño de marras, quienes fueron contestes al afirmar que ambos vivían con su progenitor, y así querían mantenerse, sin menoscabo del derecho a la convivencia con su progenitora, sin embargo fueron certeros al asegurar ambos al manifestar que les convendría más vivir con su papá, y visitar a su mamá; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se lee “los Niños y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea decretada de manera Judicial la custodia de sus hijos, por estar disconforme con el ejercicio de la custodia que viene ejerciendo la progenitora de estos, lográndose demostrar que el progenitor está adecuado para tener la custodia, tal como se desprende del Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, aunado al hecho que el progenitor en la actualidad está ejerciendo la custodia de hecho de los mismos, pruebas que adminiculadas con las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que el progenitor resultó ser más idóneo para tener la custodia de sus hijos; más aun cuando se desprende de los informes suministrados por equipo multidisciplinario que se le pudiere otorgar al progenitor la custodia de los mismos, sin menoscabo por supuesto del Regímen de Convivencia Familiar que deba tenerse.
Como colorario se aduce que en los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
Y siendo que el progenitor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (puesto que el primero de los hijos, OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya adquirió la mayoría de edad, y por ende su plena capacidad de obrar), ha sido tenaz para defender los derechos de su hijo, observándose el apego que tiene éste con el adolescente, quien aquí decide, tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es deber de esta juzgadora decidir a favor de las niñas, y siendo que lo que mas conviene para él es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, es claro para quien aquí suscribe que debe decidir dejar al adolescente bajo la Custodia de su progenitor, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral del mismo; sin embargo, debe el progenitor poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con la progenitora, a fin de que el adolescente crezca sabiéndose amado y querido por ambos padres. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores; ya que es deber de éstos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia.
Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdos a que se llegue con respecto a la formación integral del niño, debe ser respetado por él, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan al referido adolescente. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO MONROY SALAZAR, sólo a favor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplió la mayoría de edad; en consecuencia, se le atribuye el ejercicio de la custodia del referido adolescente a su progenitor ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral.
Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-
La Secretaria
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