CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO URBINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.128.
DEMANDADA: ROSA ELENA AZOCAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Doce (12) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA
ASUNTO: TI1-1365-2001
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO URBINA, en contra de la ciudadana ROSA ELENA AZOCAR, quien solicitó la Custodia de su hijo antes mencionado, en razón de no estar conforme con el ejercicio de dicho atributo por parte de la progenitora; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ROSA AZOCAR, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon un hijo, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del mismo, la cual riela al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar alegó el actor, que la progenitora de su hijo en dos ocasiones se llevó al niño y cuando regresó, lo trajo en malas condiciones, siendo atendido el niño en Mayo de 2009 por presentar celulitis de pierna izquierda, y en Octubre de 2000, fue atendido por deshidratación severa, lo cual se corrobora con las constancias médicas que rielan al folio Diez (10) y Once (11) del presente asunto, expedidas por los Médicos Sergio Perales, y Sandra Moreno, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo dichos instrumentos no fueron ratificados por quienes expidieron tales documentos, por lo que mal pudiera éste Tribunal dar valor probatorio a los mismos. Y así se Decide.-
Asimismo manifestó el demandante en su escrito libelar, que la demandada no lo deja ver a su hijo, y se le ha hecho imposible el contacte con éste último.
Ahora bien riela al folio Veintiuno (21) y su vto., citación y constancia de citación de la ciudadana ROSA AZOCAR, quien es parte demandada en el asunto de marras, indicando el alguacil quela misma se negó a firmar, por lo que se procedió a dejar boleta de notificación en el domicilio de la referida ciudadana, la cual consta al folio Veinticinco (25) y Veintiséis (26), por lo que se cumplió con tal formalidad, preservando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela del folio Treinta y Uno (21) al folio Treinta y Dos (32) escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazan, niegan y contradicen, lo manifestado por la parte actora en su demanda.
Riela del folio Treinta y Tres (33) al folio Treinta y Cinco (35) constancias médicas y tarjeta de vacunación del niño de marras, indicando que el mismo llevaba su control de cuidado, sin embargo dichos instrumentos no fueron ratificados por quienes expidieron tales documentos, por lo que mal pudiera éste Tribunal dar valor probatorio a los mismos. Y así se Decide.-
Cursa a los folios del Veintisiete (27) al Treinta (30) Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que “aunque el niño se observó en buenas condiciones físicas e higiénics, la madre debe proveerle con responsabilidad un ambiente más limpio y un espacio dentro del hogar donde éste pueda jugar…”; del cual se desprende que la progenitora reúnen las condiciones físico-ambientales y económicas básicas para la permanencia de su hijo y garantizarle así un Desarrollo Integral a éste, pese a ser una persona humilde en cuanto a recursos económicos. De igual manera forma, corre inserta a los folios del Ciento Quince (115) al Ciento Diecinueve (119) Informe Psicológico realizada a los ciudadanos LUIS URBINA y ROSA AZOCAR, donde el equipo multidisciplinario señala que no existen indicadores psicopatológicos que impidan la ejecución de los roles paterno y materno a los evaluados, sin embargo lleva consigo problemas externos entre los padres, que entorpecen el sano dialogo en cuanto al régimen de los hijos; y en vista que los mencionados Informes (Social y Psicológico) practicados por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, son consideradas como pruebas de experticia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio. Y así se Decide.-
Cursan a los folios desde el Cuarenta y Dos (42) hasta el Sesenta y Tres (63) facturas de compra de diversos bienes muebles, alimentos, y facturas por diversos gastos, adquiridos por el ciudadano LUIS URBINA y ROSA AZOCAR, así como también consta al folio Sesenta y Cuatro (64), Recibo emitido por la Seguros Caroni, correspondiente a la Póliza de seguro de vida, HCM, y APC; con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen del Hijo habido de la unión concubinaria de las partes, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar algún motivo por el cual privar a la progenitora de la custodia, o bien para desvirtuar las alegadas por ésta en su contestación; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
Cursan a los folios desde el Ochenta y Uno (81) hasta el Ochenta y Siete (87), actas de declaración de los testigos ciudadanos BEATRIZ CHALO ESPINOZA, y CELESTINO URBINA, los cuales son contestes al manifestar que la progenitora del niño, siempre lo mantiene en buenas condiciones, aseado, que aún lo amamantaba para ese entonces que se tomaron las declaraciones, que la progenitora en el trato con el niño, era muy bien, y que siempre lo atendía, ella y el abuelo materno del niño, y siendo que las referidas declaraciones fueron tomadas ante un funcionario público y en presencia de las partes que intervinieron en dicho acto éste Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se Decide.-
Cursan a los folios desde el Ochenta y Nueve (89) hasta el Noventa y Cinco (95), actas de declaración de los testigos ciudadanos JUIOVANNE ELIU DIAZ LOPEZ, LUIS ANIBAL SALMERON VILLANUEVA, EMILIO ZAPATA, y RAMON ALEXANDER TERUEL, los cuales son contestes al manifestar que el progenitor del niño, se ha ocupado de la manutención del mismo, y ha sido preocupado en darle una estabilidad, y un mejor desarrollo integral a su hijo, y que el trato con la progenitora es adecuado, mas sin embargo refuerza lo manifestado por el Equipo Multidisciplinario, que los problemas de entes externos, están afectando la sana Convivencia de ambos progenitores para con el referido niño, sin embargo sólo manifiestan las condiciones físicas del hogar materno, las cuales a su parecer no es un sitio adecuado para el niño, y siendo que las referidas declaraciones fueron tomadas ante un funcionario público y en presencia de las partes que intervinieron en dicho acto éste Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se Decide.-
Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se lee “los Niños y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea decretada de manera Judicial la custodia de su hijo, por estar disconforme con el ejercicio de la custodia que viene ejerciendo la progenitora del niño, lográndose demostrar que el progenitor está adecuado para tener la custodia, tal como se desprende del Informe Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, sin embargo de los referidos informes aluden además la plena capacidad de la progenitora para ejercer el atributo de la custodia, no encontrando ninguna alteración en el niño, ni en la madre, por lo que se evidencia que ambos progenitores resultaron idóneos para tener la custodia de su hijo; y siendo que la progenitora ha venido ejerciendo el atributo solicitado en la presente demanda, sin menoscabo por supuesto del Regímen de Convivencia Familiar que se ejerce en conjunto, mal pudiera éste Tribunal decretar una decisión que modifique la situación que ha venido viviendo el niño, el cual se encuentra arraigado en el seno de su hogar materno, sin embargo es adecuado hacer un llamado de atención a ambos padres, puesto que es deber de éstos mantener un ambiente sano, para el desarrollo integral de su hijo, más no puede la parte actora avalarse en la condición humilde de la progenitora, para privarla de la custodia, puesto que se evidencia de los informes que la misma se encuentra mentalmente apta, y además con la plena disposición de seguir brindándole el cariño, afecto y protección a su hijo, debiendo en consecuencia el progenitor, coadyuvar con esa crianza, para cooperar en ese desarrollo que quiere el progenitor para con su hijo, y sea en un futuro un profesional que incluso aporte a la Sociedad capital humano, necesario para el desarrollo del Estado.
Ahondando en lo antes referido se aduce que en los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
Y siendo que ambos progenitores, han sido tenaz para defender los derechos de su hijo, observándose el apego que tiene éste en el hogar materno, quien aquí decide tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debe decidir a favor de los hijos habidos entre las partes, y siendo que lo que más conviene para estos es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, es claro para quien aquí suscribe que debe decidir dejar al niño bajo la Custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de la misma; sin embargo, deben los progenitores poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento entre ambos, a fin de que su hijo crezca sabiéndose amado y querido por ambos padres. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores; ya que es deber de éstos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia.
Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdos a que se llegue con respecto a la formación integral del niño, debe ser respetado por él, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan al referido niño. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO URBINA PEREIRA, en contra de la ciudadana ROSA ELENA AZOCAR FLORES; en consecuencia, se RATIFICA el ejercicio de la custodia del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su progenitora ciudadana ROSA ELENA AZOCAR, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral, sin menoscabo de los derechos del progenitor a la convivencia con su hijo.
Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.-
La Secretaria
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