CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.067.
DEMANDADO: MANUEL CARDOZO ALVES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
BENEFICIARIO (A): OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-22273-2009
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano MANUEL CARDOZO ALVES, procrearon un hijo de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Riela al folio Trece (13), Acta de Nacimiento de la beneficiaria, donde se evidencia la filiación materno-paterna alegada por la parte actora; igualmente consta en autos, a los folios que rielan del Cinco (05) al Nueve (09) Copia simple de la Sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos MANUEL CARDOZO y ROSA MARIN, del expediente Nro. 5775-2003, llevado por la extinta sala 1 del Juzgado de Potección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, de fecha 10-09-2003, en el cual se deja constancia del la Fijación de la Obligación de Manutención a cargo del demandado, con lo cual se comprueba el monto de la Obligación de Manutención acordado entre las partes, las cuales esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documentos públicos que emanan de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alude la parte actora que el progenitor obligado incumplió con la Obligación de Manutención desde el mes de Marzo del año 2008, que dicha Obligación quedó fijada en la Cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 100,00) mensuales, solicitando se le intime por las mensualidades que van desde Mazo del año 2008 hasta Julio del 2009 (fecha en la cual se interpuso la demanda), a lo que según la manifestado por la demandante asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1400,00). Asimismo solicitan se decrete Medidas Preventivas, asegurativas del cumplimiento de las resultas que pudieran darse en la presente decisión, así como también sobe la conducta personal del demandado, para con su hijo y su ex-cónyuge.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por notificada en fecha 09-11-2009, tal como consta de consignación practicada por el alguacil adscrito a éste Tribunal en la misma fecha.
Riela al folio Cincuenta y Seis (56), acta mediante la cual se deja constancia que no se pudo realizar conciliación alguna.
Asimismo consta al folio Cincuenta y Siete (57) y Setenta y Dos (72), escrito de contestación y pruebas, donde la parte demandada asevera que posee otra carga familiar de tres hijos, consignando así partida de nacimiento de los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Setenta y Ocho (78), Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del presente asunto, donde se evidencia la filiación paterna alegada por la parte demandada, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
Corre inserto a los folios que van del Catorce (14) al Veintiuno (21) Copia simples Informes Médicos, Psicológicos y Psiquiátricos del niño de marras, en los cuales se dejan constancia de las condiciones físicas y síquicas en las que se encuentra el mismo, requiriendo éste de tratamiento especializado, debido a que posee alteraciones patológicas, siendo que debe ser atendido con especialistas y llevar un tratamiento adecuado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K”, éste Tribunal según la libre convicción razonada, le da Valor Probatorio a tales medios, a los fines de ilustrar al tribunal de las necesidades del beneficiario, recordando que el presente procedimiento no trata sobre la fijación de un monto sino la intimación del que ya fuere fijado con anterioridad. Y así se Decide.-
Riela a los folios que van del Veintidós (22) al Treinta y Cuatro (34) copia Certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 21-10-2008, donde se CONFIRMA la decisión de fecha 03-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Partición de Bienes Comunes que intentara la ciudadana ROSA MARIN, en contra del ciudadano MANUEL CARDOZO; dicha decisión a pesar de ser un documento emanado por un funcionario autorizado para ello, y con las facultades necesarias, aunado a que emana de un Órgano de Justicia, carece de eficacia probatoria en el presente procedimiento, por cuanto no aporta elementos que indiquen el incumplimiento del punto controvertido, que no es más que el pago de las Obligaciones de Manutención alegadas por la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K”, éste Tribunal según la libre convicción razonada, NO le da valor probatorio a tal documental. Y así se Decide.-
Consta al folio Setenta y Tres (73) Constancia de Concubinato entre los ciudadanos MANUEL CARDOZO y ELISABETTA BALDINELLI RODRIGUEZ; dicha constancia a pesar de ser un documento público emanado por un funcionario autorizado para ello, y con las facultades necesarias, carece de eficacia probatoria en el presente procedimiento, por cuanto no aporta elementos que indiquen el cumplimiento del punto controvertido, que no es más que el pago de las Obligaciones de Manutención alegadas por la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K”, éste Tribunal según la libre convicción razonada, NO le da valor probatorio a tal documental. Y así se Decide.-
Riela a los folios del Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Siete (77) y del Ciento Seis (106) al Ciento Ocho (108) Bauches de depósito Nros. 12512593, 6198175, 12901089, 13458362, 13458390, 13458364, 13458367, 13458366, 13458388, 20912638, 20912639, y 23077274, a la cuenta nro. 0425-0018-66-0100023737 a nombre de la ciudadana MARIN RODRIGUEZ ROSA y bauches de depósito nros. 14358923 y 14358922, a la cuenta nro. 0008-0017-18-0000679832, de la ciudadana MARIN RODRIGUEZ ROSA, de diversas fechas y montos, los cuales se presentan en originales, sin tachaduras ni enmiendas, a pesar que no pudieron ser corroborados con los movimientos de dicha cuenta, por cuanto según comunicación emanada del Banco de Venezuela, no es posible ubicar cha información, tal como consta en la comunicación Nro. GRC-2011-8126, de fecha 28-01-2011, emanada del Departamento de Suministro de información al Cliente del Banco de Venezuela, entidad bancaria que absorbió al Banco Mi Casa E.A.P, la cual riela al folio Ciento Trece (113) del presente asunto; no obstante considera éste Tribunal que los bauches presentados generan la carga probatoria necesaria, para verificar su autenticidad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K”, éste Tribunal según la libre convicción razonada, les da valor probatorio. Y así se Decide.-
Rielan desde el folio Ochenta y Siete (87) al Noventa (90) actas mediante las cuales se dejó constancia de la no comparecencia al acto de evacuación de las testimoniales, declarando DESIERTAS las correspondientes a los ciudadanos ALFREDO GIL, LUIS JARAMILLO, DANIEL HERNANDEZ, y TAMARA BOLIVAR, y por cuanto las mismas no fueron evacuadas, mal pudiera éste Tribunal valorar las mismas. Y así se Decide.-
Se evidencia de la revisión de los autos que en fecha 02-12-2009 se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitando actuaciones relacionadas con las partes, y hasta la fecha no han sido consignadas; sin embargo considera éste Tribunal que postergar la decisión, sería seguir entorpeciendo el proceso, retardando innecesariamente la causa, por ende y en aras de preservar el derecho al acceso de los usuarios a los Órganos de Administración de Justicia, es deber de quien aquí preside tomar la decisión que corresponda, sin más dilación que dar pronta respuesta a lo solicitado, y así pues satisfacer las necesidades de los usuarios que convergen en éste Despacho; esto dado a que el presente procedimiento es un juicio de intimación a las Obligaciones de Manutención que pudieran adeudarse de un monto estipulado con anterioridad por un Órgano Judicial distinto al que aquí decide Y así se Decide.-
Ahora bien a raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Dado el planteamiento del presente asunto debe ésta Juzgadora esgrimir algunas consideraciones preliminares acerca de los límites de la potestad jurisdiccional y de la actividad del juez en el ejercicio de sus competencias. En este orden de ideas, es necesario precisar que la actividad judicial en Venezuela está determinada por el sistema público de garantía de los derechos ciudadanos fundamentales, el cual impone límites subjetivos y objetivos concretos, verificables y controlables por los justiciables.
Ciertamente, esta actividad está influida por los valores superiores del estado de Derecho y de justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que el juez está vinculado positiva e inexorablemente al ordenamiento jurídico y a los postulados esenciales de la justicia. De conformidad con estos imperativos constitucionales, las normas procesales imponen los límites objetivos y concretos de la actividad del juez; ordenando los procedimientos de cognición y las fórmulas de juzgamiento.
En este sentido, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “j” y “k”, concatenado con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil establece el deber del juez de inquirir la verdad de los hechos con apego a los límites de la ley; estableciendo la obligación de decidir los asuntos sometidos a su autoridad con fundamento en lo alegado y probado en la causa, excluyendo todo conocimiento que exceda de estos límites. Siguiendo esta orientación, el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En el sentido de las normas antes señaladas, el jurista Bentham advirtió que el estado de Derecho motiva la erradicación de todo vestigio de arbitrariedad judicial y justifica políticamente el sometimiento del juez a límites objetivos y concretos que puedan ser controlados por las partes y por los órganos de revisión; entre los cuales debe incluirse la sociedad organizada, en cuyo nombre se ejerce la potestad jurisdiccional.
En este sentido, el juez debe necesariamente pronunciarse acerca de los medios de aportación probatoria allegados al proceso por las partes, analizando las condiciones de apreciación y valoración de cada uno de los medios propuestos.
Por otro lado, debe entenderse que el Juez debe tomar sus decisiones basado en los postulados esenciales de la justicia como valor antonomástico del Derecho, y entender a la progresividad de los criterios determinantes de la actividad del juez en el proceso de cognición y juzgamiento.
Esta evolución propició la institución de normas de procedimiento que reconocen el proceso como un instrumento para la búsqueda de la verdad y del imperativo fundamental de la justicia (art. 257 CRBV); atribuyendo al juez facultades inquisitorias para participar activamente, tanto en la instrucción como en la aportación de pruebas, apreciaciones y experiencias, con las cuales formará su convicción y serán el fundamento de la decisión judicial.
Comprobada la filiación del beneficiario OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el demandado, surge para éste último, ciudadano CLAUDIO CARDOZO ALVES, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acotando que la Obligación de Manutención persiste hasta aquellos hijos que no hayan cumplido los 25 años, bajo la excepción prevista en el artículo 383 ejusdem.
Cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que no existe dependencia laboral del obligado, que percibe ingresos de forma independiente, por lo que mal pudiera éste Tribunal decretar alguna medida de embargo.
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarias incumplidas e intimar el monto a cobrar. De las pruebas aportadas por la demandante se desprende que el obligado alimentista ha incumplido con la obligación de manutención establecida en el Convenimiento celebrado por las partes (inmerso en la Disolución Voluntaria del Vínculo Conyugal), donde quedó fijado el monto de la misma, en el entendido que empezará a contarse desde el mes de Marzo del año 2008, fecha en la cual manifestó la parte actora, el referido Obligado ha incumplido con lo estipulado; descontando por supuesto lo que prenombrado obligado probó haber cumplido de manera cabal, lo cual se desprende de las pruebas documentales antes valoradas. Y así se Decide.-
Ahondando en lo decidido, y verificado el incumplimiento por parte del Obligado, es necesario el mantenimiento de medidas asegurativas, a los fines de proceder a una efectiva resolución de la decisión que a bien tuviere lugar, y así que no quede ilusorio pues la ejecución del fallo, por lo que considera quien aquí preside, que lo más acorde y ajustado a derecho, apegado a las normas de justicia, y al interés superior del niño, es MANTENER la medida cautelar decretada en fecha 10-08-2009. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ROSA DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ, supra identificada, en contra del ciudadano MANUEL CARDOZO ALVES, antes identificado.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado y que son de obligatorio cumplimiento:
Mes Año Monto Mensual Montos Pagados Intereses Monto Total Acumulado
Marzo 2008 100 1000 0,00 0,00
Abril 2008 100 0,00 0,00
Mayo 2008 100 500 0,00 0,00
Junio 2008 100 350 0,00 0,00
Julio 2008 100 0,00 0,00
Agosto 2008 100 0,00 0,00
Septiembre 2008 200 450 0,00 0,00
Octubre 2008 100 0,00 0,00
Noviembre 2008 100 0,00 0,00
Diciembre 2008 200 0,00 0,00
Enero 2009 100 0,00 0,00
Febrero 2009 100 0,00 0,00
Marzo 2009 100 0,00 0,00
Abril 2009 100 0,00 0,00
Mayo 2009 100 0,00 0,00
Junio 2009 100 1950 0,00 0,00
Julio 2009 100 0,00 0,00
Agosto 2009 100 0,00 0,00
Septiembre 2009 200 0,00 0,00
Octubre 2009 100 300 0,00 0,00
Noviembre 2009 100 0,00 0,00
Diciembre 2009 200 0,00 0,00
Enero 2010 100 150 0,00 0,00
Febrero 2010 100 0,00 0,00
Marzo 2010 100 0,00 0,00
Abril 2010 100 300 0,00 0,00
Mayo 2010 100 0,00 0,00
Junio 2010 100 0,00 0,00
Julio 2010 100 0,00 0,00
Agosto 2010 100 0,00 0,00
Septiembre 2010 200 0,00 0,00
Octubre 2010 100 0,00 0,00
Noviembre 2010 100 0,00 0,00
Diciembre 2010 200 0,00 0,00
Enero 2011 100 0,00 0,00
Febrero 2011 100 0,00 0,00
Marzo 2011 100 0,00 0,00
Abril 2011 100 0,00 0,00
Mayo 2011 100 0,00 0,00
Junio 2011 100 0,00 0,00
Julio 2011 100 0,00 0,00
Agosto 2011 100 0,00 0,00
Septiembre 2011 200 0,00 0,00
Octubre 2011 100 0,00 100,00
Noviembre 2011 100 1,00 201,00
Diciembre 2011 200 2,01 403,01
Enero 2012 100 4,03 507,04
Febrero 2012 100 5,07 612,11
Marzo 2012 100 6,12 718,23
Abril 2012 100 7,18 825,41
Mayo 2012 100 8,25 933,67
Total Monto OM Bs. 5900,00 Bs. 5000,00 Bs. 33,67
Total Deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención Bs. 933,67
En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano MANUEL CARDOZO ALVES, debe cancelar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 933,67), que es la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención, que deberán ser pagadas a la ciudadana ROSA DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ, como progenitora custodio del beneficiario de la Obligación de Manutención, sin menoscabo de los intereses y futuras mensualidades con motivo a dicha Obligación de Manutención, monto tomado a razón del interés del 1%, de las mensualidades atrasadas acumuladas por parte del Obligado, en el entendido que de no haber acumulación, dichos intereses moratorios no podrían ser generados.
Por cuanto el Obligado según consta en actas procesales no mantiene relación laboral alguna, éste Tribunal no pasa a decretar ningún algún tipo de Medida de Embargo sobre salario alguno, y en cuanto al bien indicado por la parte actora perteneciente al obligado, por cuanto cursa en el presente asunto documento debidamente protocolizado donde se evidencia el Derecho de Propiedad del mismo, el cual se encuentra en el legajo correspondiente al Cuaderno de Medidas, aunado al hecho que según manifestaciones de la misma parte actora, dicho inmueble funge como asiento de hogar del adolescente de marras, éste Tribunal apegado Interés Superior del Adolescente en cuanto a su derecho a la manutención, vivienda, y en sí al sano desarrollo integral MANTIENE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Los Guaros, de ésta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son NOTE: Su fondo correspondiente, SUR: con Calle los Guaros, ESTE: con casa que es o fue de Arístides Pastrano, y OESTE: con casa que es o fue de José Jesús Lara, según documento protocolizado de fecha 13-07-1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 04, Protocolo I, Tomo 7, del Tercer Trimestre del año 1995. Siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda realizar los trámites pertinentes al fiel cumplimiento del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m. Conste.
La Secretaria
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