En el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua (Nivel 2), identificado con el Nº 15, Avenida Bolívar, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros (37,80 mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local Nº 17; SUR: Pasillo secundario de circulación peatonal; ESTE: Local Nº 16 y OESTE: Local Nº 14, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL), seguido por el ciudadano VINCENSO CARNONARA MUSTO, C.I. V-7.412.300, contra la ciudadana ANNA KARINA PIÑA ROMAN, C.I. V-7.445.901, en el Expediente Nro. 10.362-12. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Provisorio, FANNY RODRIGUEZ y la ciudadana Secretaria BÀRBARA D'ANGELO, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora DESIREE ESAA GARCIA y RITO PRADO RENDON, Inpreabogados Nros. 120.029 y 32.946, respectivamente; en el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua (Nivel 2), identificado con el Nº 15, Avenida Bolívar, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acto seguido el Tribunal una vez encontrándose en la puerta del inmueble arriba identificado procedió a dar los toque de ley; por cuanto el mismo no esta comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2011, no atendiendo persona alguna, observándose que funciona una peluquería denominada Elegance Alta Peluqueria C.A., RIF. J-30946490-6, la cual estaba cerrada indicando en una aviso que decia: Distinguida clientela le informamos que hoy no laboramos por fumigación al local, discúlpelas molestias ocasionadas, la gerencia. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Visto que el local objeto de la presente medida se encuentra cerrado, solicito al Tribunal designe cerrajero a los fines de que apertura la puerta del local. Es todo. En este estado este Tribunal vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, procede en este acto a designar como cerrajero, al ciudadano CONTRERA CARLOS, C.I. Nº V-13.701.792, quien estando presente expone: Acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y fielmente. Es todo. En este estado siendo las 10:20 a.m., el Tribunal gira instrucciones al cerrajero designado para que apertura la puerta del local objeto de la presente medida. Es todo. En este estado aperturada como ha sido la puerta del inmueble el cual se encuentran bienes muebles. Asimismo se deja constancia expresa que dentro del inmueble no se encontraba bienes de valor. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito a este digno Tribunal proceda a la ejecución de la presente medida, y designe perito y depositario a los fines que se encarguen del traslado de los bienes que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. En este estado se hizo presente el ciudadano APONTE ROMAN JUAN, C.I. 17.197189, quien consignó poder de administración y representación que le otorgo la ciudadana ANNA KARIÑA ROMAN, C.I. 7.445. 901, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ, Inpreabogado N°16.067. Es todo. En este estado este Tribunal impuso de su misión, por lo que se le hizo saber a la parte demandada y notificada en el presente acto que ha quedado citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Exp. Nº: 2011-000255. Caso: sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. contra sociedad mercantil INVERSIONES B.R.&L. 212, C.A. que indica lo siguiente: “…para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”(sic).- En consecuencia se le informa a la parte demandada que debe comparecer lo mas pronto posible al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el EXPEDIENTE Nº 10.362-12; a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Es todo. Este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a las partes a utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso, lo cual no fue posible. Es todo. En este estado el apoderada judicial de la parte actora expone: Solicito al Tribunal proceda a ejecutar la medida de secuestro que le ha sido debidamente comisionada a la vez que le señalo que recusación que pretende plantear en este acto el apoderado de la demandada asistido por el Dr. Oscar Bohórquez es totalmente inadmisible e improcedente para paralizar la medida comisionada toda vez que el tribunal ya se encuentra constituido en el inmueble objeto de la medida, razón por la cual es ineficaz y hago valer el criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto es unánime de que la recusación que se interponga en el propio acto de la medida constituye un acto inadmisible y de total improcedencia para suspender el desarrollo de la misma, razón por la cual y adelantándome incluso al planteamiento formal de la recusación, oida que sean las partes a que se proceda a ejecutar la medida comisionada. Es todo. En este estado el apoderado de la demandada expone: Tiene toda la razón el Dr. Rito Prado en dos puntos que se desprenden de su intervención, en primer lugar solicita al Tribunal que proceda a ejecutar una medida para lo cual ha sido comisionado el Tribunal Ejecutor. Al solicitar que se ejecute la medida en este momento queda evidente, que la misma no se ejecutado aun. En ese aspecto tiene razón Rito Prado y convengo con el expresamente en que la medida no se ha comenzado a ejecutar. Por ello pido al Tribunal que antes de iniciar la ejecución de la medida el Dr. Rito Prado, decida sobre el segundo punto en el cual el Dr. Rito Prado también tuvo la razón. Me refiero a la recusación que formalmente voy a plantear, porque efectivamente tal como él lo dejo entrever la recusación no está planteada hasta ahora en esta acta judicial y por qué no está planteada hasta ahora en esta acta judicial ? Porque efectivamente la recusación de la Juez Comisionada para ejecutar la medida, ya fue recusada por mi persona en su propia presencia antes de iniciarse la ejecución de la medida. La prueba de que la recusación planteada antes de la ejecución de la medida se desprende, de las propias palabras del Dr. Rito Prado cuando señala que se adelanta a la recusación que formalmente he plantead. Y por qué el apoderado de la contraparte tuvo conocimiento previo a la formulación de la recusación?. Por la sencilla razón presenció con anticipación a la ejecución de la medida el planteamiento de recusación. De modo pues, que quedaron probados esos dos aspectos: 1. Que la ejecución de la medida se ha solicitado en este acto. 2. Que la recusación se planteo antes de la ejecución de la medida. Pero hay un tercer aspecto que quedara probado palmariamente con la exposición que hará la Juez, que estoy recusando en este acto, ese aspecto es que
ya todos sabemos por anticipado cual va a ser la decisión de la Juez que estoy recusando y es que, ya ella misma adelanto la opinión de que la recusación no la admitiría y que la desecharía por cuanto que la recusación he debido plantearla antes de que el tribunal saliera de sede habitual. De modo que si se confirma, como
estamos seguros, se habrá de confirmar con la exposición de la Juez, no cabe duda de que el fundamento de la recusación esta probado. En tal sentido, formulo pues, en esta acta judicial la recusación de la Juez comisionada para ejecutar la medida con fundamento en dos causales. La primera es por haber adelantado opinión sobre los puntos que están siendo objeto de debate en este procedimiento judicial. La segunda razón o fundamento de la recusación es por la evidente parcialización a favor, de la parte ejecutante, toda vez que he solicitado a la Juez que aplique el mismo criterio que en un caso similar a este de Secuestro del Inmueble por vencimiento del término se ventilo en el mismo Tribunal Ejecutor y con la misma Juez en otro local de este mismo Centro Comercial en el cual el Dr. Manuel Biel Morales, era apoderado de la parte contra quien obraba la medida de secuestro y en esa oportunidad hecha la recusación, la Juez se abstuvo de practicar la medida de secuestro. Igualmente, formulada la oposición por el Dr. Manuel Biel Morales el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial sentenció que: hecha la oposición debe suspenderse la ejecución de la medida de secuestro, ventilarse la oposición, y decidida esta, si la medida se confirmaba, recién entonces podía continuarse con la ejecución de la medida si la misma quedaba confirmada por el Tribunal de la causa y por el Tribunal de Alzada. En tal sentido, formulo oposición a la medida de secuestro que se pretende ejecutar con fundamento a que la medida decretada no fue hecha conforme a los presupuestos legales del vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto la medida decretada por el Tribunal lo fue en base al artículo 39 y siguientes de la mencionada ley en virtud de haber concluido el periodo de arrendamiento, mas su prorroga legal. Y la parte actora pretendió probar que el contrato no se prorrogo y que consecuentemente transcurrió la prorroga legal, en virtud de una notificación que pretendieron hacer con la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 26 de Agosto de 2009, y consta en la referida notificación que la Notaria se traslado para notificar a la ciudadana ANNA KARINA PIÑA ROMAN, de la no renovación del contrato, y consta que no notificó a la mencionada ciudadana de la no renovación del contrato. En el acta misma consta, que la mencionada ciudadana no estaba presente en el sitio en el cual se traslado la Notaria y que en realidad lo recibió otra persona a la cual la Notaria no identifico en esa acta del 26 de agosto del 2009. De modo que, no habiendo sido notificada la no
Renovación del contrato a la parte arrendataria, la ciudadana ANNA KARINA PIÑA ROMAN, obviamente el contrato si se renovó y la prorroga legal no ha operado. Razón por la cual, legalmente, conforme a la prueba que consta en el expediente, no h ocurrido la prorroga legal y consecuentemente no procede la medida de secuestro por vencimiento del término mas su prorroga legal prevista en el artículo 39 y siguientes de la ya mencionada ley. Adicionalmente y para mayor ilustración del Tribunal y de la parte actora, tomando en cuenta que la demanda indica expresamente que no existen consignaciones de canones de arrendamiento de los Tribunales de Municipio de la ciudad de Maracay, consignó en este acto la constancia de consignación de canones de arrendamiento emitidas por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Roque Duarte, correspondiente a los meses de Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abril 2012 y Mayo 2012, en un total de 5 folios útiles, sin vueltos. Dejo así formulada la recusación contra la Juez Ejecutora por el adelanto de opinión y la falta de imparcialidad, la cual, según entiendo, porque ya me lo expreso la desechara. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone Vista la larga exposición del apoderado y su abogado asistente Dr. Oscar Bohórquez, me permito resaltar lo siguiente: que la ejecución de la medida comenzó desde el mismo momento que el Tribunal abandono su sede para constituirse en el inmueble objeto de la misma, igualmente que el esbozo de recusación por parte del Dr. Bohórquez fue formulado en el propio acto de proceder el Tribunal a la apertura del inmueble y en presencia de numerosos testigos, de la misma forma y por las razones antes comentadas la recusación propuesta es totalmente ineficaz e inadmisible como recurso empleado para suspender de la continuidad de la ejecución de la medida y asi pido expresamente al Tribunal que se pronuncie en su oportunidad. Ya para finalizar, expongo al Tribunal que todos los señalamientos y argumentos esbozados por el Dr. Oscar Bohorquez para fundamentar una oposición a la medida amén de que son improcedentes, el conocimiento y decisión de la misma le corresponde es al Tribunal de la causa, por lo que no entra dentro de la capacidad objetiva y subjetiva del Juez de Ejecución pronunciarse sobre dicha oposición, por lo que reitero a este Tribunal prosiga con la ejecución de la medida. Es todo. Vistos los planteamientos esgrimidos por las partes intervinientes en la ejecución de esta medida este Comisionado pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Indica el Apoderado de la demandada debidamente asistido por el Abogado Oscar Bohórquez que me Recusa por los motivos que a continuación se describen: “…La primera es por haber adelantado opinión sobre los puntos que están siendo objeto de debate en este procedimiento judicial. La segunda razón o fundamento de la recusación es por la evidente parcialización a favor, de la parte ejecutante, toda vez que he solicitado a la Juez que aplique el mismo criterio que en un caso similar a este de Secuestro del Inmueble por vencimiento del término se ventilo en el mismo Tribunal Ejecutor y con la misma Juez en otro local de este mismo Centro Comercial en el cual el Dr. Manuel Biel Morales, era apoderado de la parte contra quien obraba la medida de secuestro y en esa oportunidad hecha la recusación, la Juez se abstuvo de practicar la medida de secuestro. …” En ese orden, de ideas quiere dejar sentado quien suscribe que la ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las Recusaciones formuladas en contra de los Jueces Ejecutores deben realizarse en el recinto de su sede habitual, quienes deben procesarla y tramitarlas conforme a derecho. En el caso de marras indica el Recusante que lo hace antes de que la parte pidiera se ejecutara la medida, en tal sentido le informo que conforme a las actas procesales que conforman la comisión consta en el folio cuatro (4) que la Apoderada Judicial de la Parte actora, Abogada DESIREE ESAA GARCIA, Inpreabogado 120.029, peticiono a este Juzgado que fijara oportunidad para el cumplimiento de la medida encomendada, por lo que este comisionado, fijo para su ejecución el día 26-06-2012, a las 9:30 a.m., (folio 5); por lo que se traslado y constituyó en mencionado día a materializarla misma, evidenciándose que ya la medida había sido peticionada y que por tal razón este comisionado se traslado al Inmueble objeto de la misma, en compañía de la parte ejecutante. Ahora bien, se quiere igualmente dejar plasmado que el hoy Recusando trae como fundamento de la Recusación un caso aislado que no se asemeja al caso de autos, ya que he sido recusada en varias oportunidades por los ejecutados de medidas sin asidero jurídico y solo con el fin último de obstaculizar la debida administración de justica, pero que mencionadas incidencias han sido planteadas como indique anteriormente en el Recinto del Despacho, siendo tramitadas estas, en el caso especifico del Dr. Biel Morales fue planteada en el lugar donde tiene su sede este Comisionado, razón por la cual fue tramitada conforme a derecho. En ese mismo orden señalado que en otras oportunidades en comisiones encomendadas la parte ejecutada también ha querido utilizar este mecanismo de obstaculización del cumplimiento de la misión en el mismo acto y quien suscribe a continuado con la ejecución del acto, ya que una vez que el Tribunal se retira de la sede del Juzgado a los fines de dar cumplimiento a las ejecuciones encomendadas ya se encuentra en cumplimiento de la misma. Por tal razón considera quien suscribe, que ni en la presente causa ha adelantado opinión ni mucho menos esta parcializada con la parte ejecutante, por cuanto: Primero: Que el Despacho comisorio en cuestión, se refiere a un Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimiento a la Medida de SECUESTRO decretada de un bien inmueble (LOCAL). Segundo: Que la orden dada a este Juzgado se refiere a una comisión jurídicamente válida, la cual fue librada con apego a los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la comisión. Tercero: Que los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la comisión, son bien específicos en cuanto a los deberes del Juez Comisionado, al establecer lo siguiente: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente”. Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al Comitente sobre la inteligencia de la comisión”. Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el Comitente exclusivamente”. En cuanto a la oposición formulada, por la parte demandada, este Tribunal Ejecutor de Medidas quiere dejar sentado que su función se circunscribe a dar cumplimiento a las comisiones que le son encomendadas por los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los alegatos de fondo deben ser decididos por los Jueces de causa. Finalmente en cuanto a la Recusación planteada en este acto, no obstante que la misma, es temeraria, inadmisible y extemporánea por tardía, y lo que busca es obstaculizar el cumplimiento de la presente medida; se procederá por auto separado y conforme a la Ley a su tramitación para que decida el superior jerárquico. Por último este Comisionado quiere dejar plasmado que esta actuación no ha violentado ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra Representada en este acto por su apoderado plenamente identificado y su Abogado asistente; en consecuencia este Ejecutor vista el pedimento de la apoderado judicial de la parte actora, y en cumplimiento a la comisión conferida acuerda la Ejecución; no obstante insta nuevamente a las partes a que utilicen los mecanismos alternativos de Solución de conflictos. Es todo. En este estado este Tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por la parte demandada constante de doce (12) folios útiles. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito a este digno Tribunal que proceda con a Ejecución de la presente medida y en este acto designe depositario Judicial y perito valuador, a los fines de que se encarguen del inventario y traslado de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. En este estado el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, designa en este acto a la Depositaria Judicial LA NACIONAL, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN RAMON REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.348, y perito al ciudadano GONZALEZ VEGA LUIS MIGUEL, C.I. 18.977.858, quienes estando presente exponen: Aceptamos el cargo encomendado y juramos cumplirlo bien y fielmente. Es todo. Este tribunal siendo las 12:27 p.m., señala a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente número 05-2186, esta PROHIBIDO por parte de este Juzgado y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social; por lo que en consecuencia gira instrucciones a los auxiliares de justicia a los fines de materializar la medida de Secuestro. Es todo. En este estado el perito designado y juramentado expone: El Tribunal se encuentra en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua (Nivel 2), identificado con el Nº 15, Avenida Bolívar, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; y dentro del mismo se encuentran los siguientes bienes muebles: 7 sillas de peluquería en regular estado, un banco de espera de tres puertas, dos mesas de peluquería de madera con 4 gavetas en regular estado con tope de vidrio, 6 espejo con marco de aluminio en regular estado, 6 módulo de madera de color blanco de dos gavetas, 2 lava cabeza, con base de plástico y tope de cerámica en regular estado, un módulo de madera cuatro gavetas y cuatro puertas corrediza en regular estado y con tope de vidrio, un módulo tipo L de madera, color blanco, con dos gavetas y dos puertas corrediza con tope de vidrio, un aviso publicitario, dos gaveteros de plástico de color negro, en regular estado, un pipote de color anaranjado, 2 cajas de carton contentivas de documentos varios, 3 cajas plásticas, 1 microonda, marca: HIUNDAI, 3 estantes e 3 entrepaños, de color negro. Es todo. Estado General del Inmueble: Un local comercial conformado de la siguiente manera: Entrada Principal: una fachada comercial de tubo y vidrio en regular estado. Puerta de vidrio con su cerradura en buen estado. Piso de cerámica en regular estado, paredes de bloques frisadas en regular estado, techo de platabanda en DRAY WALL. Un baño: Puerta de madera con su cerradura, piso de cerámica, paredes de bloques, recubierto en cerámica, techo de platabanda recubierto en DRAY WALL, poceta y lavamanos en regular estado. Una escalera tipo acordeón que da acceso a la mezanina: Piso de lámina estriado, paredes de bloques, techo de platabanda. Es todo. En este estado la parte demandada, manifiesta al Tribunal que trasladara los bienes discriminados en la presente acta, por su cuenta y riesgo para la Avenida Santos Michelena con Calle Pichincha, fremaca, Casa N°130, Maracay, Estado Aragua. Es todo. Siendo las 1:25 p.m., se hizo presente la parte demandante ciudadano VINCENSO CARBONARA MUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.300. Es todo. En este estado retirados como han sido los bienes que se encontraban dentro del inmueble, y dando cumplimiento a la presente medida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO, constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua (Nivel 2), identificado con el Nº 15, Avenida Bolívar, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros (37,80 mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local Nº 17; SUR: Pasillo secundario de circulación peatonal; ESTE: Local Nº 16 y OESTE: Local Nº 14; decretado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y pone en posesión del mismo al ciudadano VINCENSO CARBONARA MUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.300, parte demandante en el presente juicio a quien en este acto se designa como Depositario del Inmueble objeto de esta medida de secuestro, y quien estando presente, expone: Acepto el cargo que me fuera encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, igualmente recibo conforme el inmueble anteriormente descrito objeto de la medida de Secuestro practicada por este Tribunal, en el estado en que se encuentra y juro cuidarlo como un buen padre de familia. Es todo. El Tribunal deja constancia que dentro del inmueble permanece 1 aire industrial sin marca visible, modelo number: BAR60-1/KSA60-1, en regular estado; y en funcionamiento, dada que por su naturaleza se dificultad su desmontaje en este acto, comprometiéndose las partes a su posterior desmontaje. Igualmente se deja constancia que queda en el inmueble en la parte de afuera un letrero alusivo que dice: Elegance Salón. Elegnace Alta peluquería C.A, Rfi. J-30946490-6, el cual de acuerdo con el Perito esta elaborado en aluminio y lona. Es todo. Se deja constancia que la práctica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Es todo. Se ordena agregar a los autos el documento consignado. La ciudadana Secretaria dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Es todo. Cumplida su misión ordena su regreso a su sede habitual, siendo las 1:50 p.m., Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ



LA DEMANDANTE y DEPOSITARIA DEL INMUEBLE VINCENSO CARBONARA MUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.300.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, DESIREE ESAA GARCIA Y RITO PRADO RENDON, Inpreabogados Nros. 120.029 y 32.946



CIUDADANO JUAN PABLO EDUARDO APONTE ROMAN, C.I. V-17.197.189, REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA ANNA KARINA PIÑA ROMAN, C.I. V-7.445.901.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR ENRIQUE BOHORQUES HURTADO, Inpreabogado N°16.067.

CERRAJERO CARLOS ALBERTO CONTRERA OJEDA, C.I. V-13.701.792.



EL PERITO. GONZALEZ LUIS MIGUEL. C.I. 18.977.858


EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL JUAN RAMON REQUENA. C.I. 7.247.348


LA SECRETARIA

BÀRBARA D'ANGELO
C- 044-2012