REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-007925
PARTE ACTORA: RAFAEL SOTELDO RIVERO, DNI N° 52896885J.
PARTE DEMANDADA: ERIKA VALOR CASSERES, titular de la cédula de identidad Nro 12.174.420.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el caso de marras, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la medida provisional de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, sobre el niño --------, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Se evidencia de autos, que la presente solicitud se refiere a una RESTITUCION INTERNACIONAL presentada por el ciudadano RAFAEL SOTELDO RIVERO, de nacionalidad española, con identificación personal N° 52896885J, la cual proviene de la Autoridad Central de España por Vía Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela; una vez admitida y notificada la parte demandada, tuvo lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Especial.
Ahora bien, de las actas se puede constatar que la ciudadana ERIKA VALOR CASSERES, no acudió a la audiencia de mediación, a pesar de estar debidamente notificada, tal como se observa del acta suscrita por la Secretaria, la cual corre inserta en el folio 83 del asunto.
Esta sentenciadora, tomando en consideración la potestad que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando faculta en su artículo 465, a los jueces de dictar medidas que considere necesarias, con el objeto de garantizar el derecho de los sujetos del proceso.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 466 de la ley en comento, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, estando en las actas demostrada la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, toda vez que tal como se puede leer del oficio recibido de la Autoridad Central, “…el precitado niño tenía residencia habitual en Madrid junto con sus padres hasta junio de 2011, cuando la señora Erika Valor Cáceres viajó a Venezuela con el mentor para pasar sólo unos días, con la intención de regresar a mediados de julio de 2011. Hasta los momentos no ha regresado a España por lo que se verifica la retención ilícita, según el referido Convenio…”
En mérito de lo antes expuesto, considera quién suscribe que es procedente para garantizar los derechos al niño de autos, el decreto de medida de Prohibición de Salida del País, a favor del niño -------, tal como lo dispone el Parágrafo Primero, literal a del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 y el Parágrafo Primero, literal a del artículo 466 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETA Medida de Prohibición de Salida del País a favor del niño -------. En tal virtud, se ordena oficiar al SAIME, participándole dicha medida. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (5) de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.