REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-005040
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.400.765.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.164.668.
MOTIVO: EJECUCION FORZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse en el presente asunto, con relación al presente asunto, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quién suscribe el presente fallo, procedió a establecer en fecha 14-07-11, medida provisional de Obligación de Manutención, en dicha resolución estableció la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales más dos bonificaciones especiales; una de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en el mes de julio y otra, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre, que deberían ser depositados en una cuenta que se ordenó aperturar al efecto, signada con el Nro. 0003-0081-10-0100-492746. Pieza n° 2 folio 325.
Posteriormente en fecha 24-01-12, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a establecer como monto de la Obligación de Manutención, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63) más dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre por la misma suma, montos que deberían ser depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes.
En fecha 23-04-12, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en virtud de apelación de la parte demandada- reconviniente, la cual declaró parcialmente con lugar, procedió a modificar la obligación de manutención la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.741,05) más dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, por la misma suma, que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela Nro. 0003-0081-10-0100492746.
Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2012, la parte demandada-reconviniente en el presente asunto, ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, procedió luego de que este Tribunal la instó a señalar la cantidad líquida y exigible que adeudada el demandante-reconvenido (OBLIGADO) ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, a indicar el monto adeudado en la forma siguiente:
Indicó la parte al Tribunal que, el progenitor obligado, de la obligación provisional fijada por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) más las bonificación de julio por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y otra bonificación de diciembre por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), desde julio de 2011 hasta enero de 2012, le correspondía pagar la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.500,00); de los cuales depositó VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 27.894), quedando pendiente, de acuerdo a lo señalado por la parte, el pago de la suma de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.606,00).
Con relación a la obligación de manutención fijada por el Tribunal de juicio, que estableció la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63), expresó que el obligado debió haber depositado, desde el mes de febrero de 2012 hasta abril de 2012, la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.933,89), depositando la suma de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.050,00), quedando pendiente, de acuerdo a lo señalado por la parte, que la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.883, 89). Folios 75 y 76 pieza n° 4.
Alegando por ende, que de ambas obligaciones fijadas, el obligado adeuda al día 23-04-12, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.489,89).
En el presente asunto, en fecha 26-04-12, se ordenó la notificación del obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que procediese a dar cumplimiento voluntario a la obligación de manutención, tal como se puede constatar en el folio 82 de la Cuarta Pieza.
En autos se evidencia que el obligado ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, procedió a efectuar diligencia en el presente asunto, por lo cual quedó debidamente notificado de la pretensión del cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN; de dicha actuación la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia, comenzando por ende a partir del día 11-05-12, a transcurrir el lapso en la boleta concedido, para el cumplimiento parcial. (Folios 89 y 92 de la Cuarta Pieza del asunto).
El obligado nada alegó en descargo de los hechos esgrimidos en la pretensión de cumplimiento de obligación de manutención.
Una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario, quién suscribe el presente fallo procedió a la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PROBANZAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora con ocasión a los argumentos esgrimidos por ella, produjo:
°Carta dirigida a la Directora del Colegio Francia, de fecha 13-09-11, que rielan a los folios 339 al 342 de la Tercera pieza, así como Recibos y otros documentos referidos a los estudios de los beneficiarios de autos, que rielan a los folios 343 al 346 de la tercera pieza del asunto, las cuales concordadas con las demás probanzas, esta sentenciadora les da el valor de indicio, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que permiten evidenciar los requerimientos con relación a gastos escolares.
°Copia de la libreta de ahorro Nro. 0003-0081-10-0100492746, aperturada en el banco Industrial de Venezuela, en la cual corresponde que el progenitor deposite el monto de la obligación de manutención, tanto la provisional y sus respectivas cuotas especiales, como la definitiva con sus respectivas cuotas, la cual se valora y aprecia conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a través de la misma concordada con las demás probanzas aportadas por ambas partes se puede constatar lo que ha cancelado y lo que debe el obligado.
°Copia de lista donde la progenitora hace lista de montos depositados y adeudados por el obligado, así como copia de montos requeridos por pagos de colegio de los beneficiarios de autos, los cuales rielan a los folios 524 y 525 de la tercera pieza, los cuales se aprecian a manera de indicios, que concordados con las demás probanzas, permiten establecer datos de relevancia en relación al asunto aquí debatido.
°Copias de recibo de teléfono y electricidad y copia de carta expedida por la Entidad financiera BANESCO, Banco Universal, sobre el estado de una MONEY MARKET, que mantiene la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO, que rielan en los folios 9 al 16 de la cuarta pieza del asunto, así como copia de certificaciones enviadas con relación a los niños, por parte del Colegio Francia, folios 23 y 24 de la cuarta pieza documentales que se aprecian como indicios en el presente asunto, por cuanto permiten obtener datos sobre situación y gastos efectuados por la ciudadana SALCEDO.
°Copia de la libreta de ahorro, en la cual debe ser depositado el monto de las obligaciones de manutención y sus respectivas cuotas especiales, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por el obligado, y permite seguir constatando los montos depositados con respecto a la obligación de manutención.
°Relación de depósitos efectuados por el demandante reconvenido (obligado), efectuada por la progenitora, la cual se aprecia y se le da valor de indicio, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
°Carta enviada por el señor JEAN LAORDEN, al Colegio Francia, la cual se desecha toda vez que nada aporta al presente asunto.
°Copia de actuaciones del asunto, que cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual a pesar de ser un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal lo desecha, en virtud que nada aporta en relación al cumplimiento de las obligaciones vencidas.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA (obligado).
°El ciudadano LAORDEN, consignó copias de depósitos de pagos de obligación de manutención provisional, Nros. 1486498 y 67966890; correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011; y recibos de colegio de sus hijos, que rielan a los folios 413 al 418 de la tercera pieza del asunto, los cuales se les da pleno valor probatorio y se aprecian, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y a través de los mismos se puede constatar montos depositados y pagos de colegio efectuados, por el obligado.
°Copias de Cheque a nombre del Colegio Francia, y su respectivo depósito, que rielan al folio 435 de la Tercera Pieza del asunto; así como copia de factura correspondiente al servicio de impresión de lista escolar requerida por el colegio Francia, los cuales por no haber sido impugnados, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto permiten constatar los pagos efectuados por el obligado, se aprecian y se les da pleno valor probatorio.
°Copia de Depósito efectuado en octubre de 2011, signado con el Nro. 68442682, folio 436 de la tercera pieza; referido a parte de la cuota especial de julio por el monto de (Bs. 1783,00); el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo permite constatar el pago efectuado por el obligado.
°Copias de Depósitos efectuados por el obligado; que rielan a los folios 467 y 468 de la tercera pieza; signados con los Nros. 68340999 de fecha 28-10-11,. 68442682 de fecha 19-10-11 y Nro. 68341000 de octubre de 2011; Nro. 68350945 de fecha 04-11-11, Nro: 68340946, de fecha 04-11-11; los cuales por no haber sido impugnados por la parte contraria, tal como lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos permiten constatar los pagos correspondientes a la obligación de manutención provisional por parte del progenitor.
°Copias de Depósitos efectuados por el obligado que rielan a los folios 482 al 485 de la tercera pieza del asunto, signados con los Nros. 68390802 de fecha 02-12-11; N° 68390801 de fecha 08-12-11; Nro.68390800 de fecha 08-12-11; Nro. 68594191 de fecha 15-12-11; 68392273 DE FECHA 18-12-11; 68595129 de fecha 06-01-12 y 68595128 de fecha 06-01-12, los cuales por no haber sido impugnados por la parte contraria, y en razón que permiten esclarecer lo que ha pagado el obligado, se les da valor probatorio y se aprecian.
°Copias de Recibos de pago del colegio de los beneficiarios de autos, que rielan a los folios 33 al 35 de la Cuarta Pieza, que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria y permiten evidenciar que el obligado ha cancelado los respectivos pagos del colegio de sus hijos.
°Copias de Depósitos bancarios, que rielan a los folios 36 y 37 de la Cuarta Pieza, Nros. 68595124 de fecha 13-02-12; 68613314 de fecha 27-02-12; 68613318 de fecha 12-03-12 , los cuales al no haber sido impugnados se aprecian y se les da pleno valor probatorio, ya que a través de dichos depósitos se constata los pagos efectuados por el obligado, en relación a la obligación de manutención.
°Cuadro comparativo de depósitos efectuados por el obligado, el cual se aprecia como indicio, tal como lo expresa el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
°Copias de depósitos bancarios, que rielan a los folios 134 al 136 de la Cuarta Pieza del asunto, los cuales por referirse a fechas anteriores a las que fue establecida tanto la obligación de provisional como la definitiva, nada aportan al asunto de cumplimiento aquí debatido, por lo que se desechan.
°Copias de depósitos bancarios que rielan a los folios 137 al 142 de la Cuarta Pieza del presente asunto, los mismos ya fueron valorados ut supra.
°En atención a las copias de depósitos que rielan al folio 143 de la cuarta pieza del presente asunto, signados con los Nros. 68595126 de fecha 18-04-12; Nro.68595123 de fecha 02-05-12 y Nro. 68613315 de fecha 08-05-12, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, tal como lo expresa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos permiten establecer que el ciudadano LA ORDEN, ha pagado los montos allí expresados, relativos a la obligación de manutención.
Las probanzas antes analizadas, permiten a quién suscribe el presente fallo, evidenciar que: Ciertamente existe una obligación de manutención provisional, fijada por esta sentenciadora en fecha 14-07-11; en dicha resolución estableció la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales más dos bonificaciones especiales; una de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en el mes de julio y otra, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre, que deberían ser depositados en una cuenta que se ordenó aperturar al efecto, signada con el Nro. 0003-0081-10-0100-492746; es necesario tomar en consideración el presente cuadro comparativo, para lograr establecer si existe cantidad adeudada por el obligado, tal como lo señala en su pretensión la progenitora:

OBLIGACION PROVISIONAL FIJADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
MES OBLIGACION PROVISIONAL DEPOSITO FECHA MONTO DEPOSITADO REMANENTE FOLIO
JULIO 2011 Bs. 3.500,00 DEPOSITO 68340999 DE FECHA 28-10-11 Bs. 1866,00 Bs. 1634,00 466 DE LA 3ERA PIEZA
BONIFICACION JULIO 2011 Bs. 2000,00 DEPOSITO Nro. 68442682DE FECHA 19-10-11 y DEPOSITO Nro. 68341000 DE 10-11 Bs. 1783,00 y Bs. 217,00 436 de la TERCERA PIEZA
AGOSTO 2011 Bs.3500,00 DEPOSITO NRO. 1486498 DE FECHA 30-08-11 Bs. 3.500,00 413 DE LA TERCERA PIEZA
SEPTIEMBRE 2011 Bs. 3.500,00 DEPOSITO 67966890 DE FECHA 04-11-11 Bs. 3.500,00 413 DE LA TERCERA PIEZA
OCTUBRE 2011 Bs. 3.500,00 DEPOSITO Nro. 68350945 de fecha 04-11-11 Bs. 3.500,00 468 DE LA TERCERA PIEZA
NOVIEMBRE 2011 Bs. 3500 DEPOSITOS Nros: 68340946, de fecha 04-11-11; DEPOSITO: 68390802 DE 02-12-11 y DEPOSITO N° 68390801 de fecha 08-12-11 Bs. 500,00



Bs. 2.500,00


Bs. 500,00 482 de la TERCERA PIEZA



468 DE LA TERCERA PIEZA
DICIEMBRE 2011 +
BONIF DE DICIEMBRE 2011 Bs. 3.500,00

Bs.3000,00 DEPOSITO Nro.68390800 de fecha 08-12-11
DEPOSITO Nro. 68594191 de fecha 15-12-11

DEPOSITO68392273 DE FECHA 18-12-11
DEPOSITO 68595129 DE FECHA 06-01-12 Bs.798,00




Bs. 2000,00

BS. 1780,00


Bs. 952,00 Bs. 970 483, 483 y 484 de la TERCERA PIEZA.

ENERO 2012 Bs. 3.500,00 DEPOSITO Nro. 68595125 de fecha 08-01-12 Bs. 3.500,00 485 de la TERCERA PIEZA
Bs. 2604,00

Con relación a la obligación de manutención fijada de manera provisional, se puede constatar que el ciudadano LA ORDEN debe la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.604,00).
Asimismo, en fecha 24-01-12, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a establecer como monto de la Obligación de Manutención, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63) más dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre por la misma suma, montos que deberían ser depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, y teniendo en consideración lo aportado en autos, tales pagos quedaron de la siguiente forma:

OBLIGACION DE MANUTENCION FIJADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
MES OBLIGACION DE MANUTENCION DEPOSITO FECHA MONTO DEPOSITADO REMANENTE FOLIO
FEBRERO 2012 Bs. 4.644,63 DEPOSITO Nro. 68595124 de FECHA 13-02-12
DEPOSITO 68613314 DE FECHA 27-02-12 Bs. 1.850,00


Bs. 1.200,00

Bs. 1.594,63


36 PIEZA CUATRO.
MARZO 2012 Bs. 4.644,63 DEPOSITO 68613318 DE FECHA 12-03-12 Bs. 4.500,00 Bs. 144, 63 37 de la CUARTA PIEZA
ABRIL 2012 BS. 4.644,63 DEPOSITO 68595126 DE FECHA 18-04-12 Bs. 1.500,00 Bs. 3.144,63 143 DE LA CUARTA PIEZA.
Bs. 4883,89

De la anterior comparación de depósitos efectuados por el obligado, se puede evidenciar que el ciudadano LAORDEN, adeuda la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.883, 89).
Ahora bien, en fecha 23-04-12, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en virtud de apelación de la parte demandada- reconviniente, la cual declaró parcialmente con lugar, procedió a modificar la obligación de manutención la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.741,05) más dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, por la misma suma, que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela Nro. 0003-0081-10-0100492746; en atención a dicha obligación de manutención, fijada, el obligado pagó:



OBLIGACION DE MANUTENCION FIJADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
MES OBLIGACION DE MANUTENCION DEPOSITO FECHA MONTO DEPOSITADO REMANENTE FOLIO
MAYO 2012 Bs. 7.741,00 DEPOSITO Nro. 68595123 de FECHA 02-05-12
DEPOSITO Nro. 68613315 de FECHA 08-05-12 BS. 700,00


Bs. 600,00


Bs. 6.441,00 143 DE LA CUARTA PIEZA.
Bs.6.441,00

Se evidencia del cuadro antes transcrito que el obligado con relación a la obligación de manutención establecida por el Juzgado Superior, adeuda la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.441,00)
Ahora bien, tal como se puede evidencia de todo lo antes expuesto, a criterio de quién suscribe, quedó demostrado que el obligado adeuda la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.928,89); por la obligación de manutención tanto provisional como definitiva fijada, toda vez que no trajo a las actas probanzas que permitieran demostrar que el mismo ha cancelado la suma antes indicada.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen dos formas para el establecimiento de un quantum alimentario, tales como son: Cuando existe acuerdo, celebrado por ambos progenitores a favor de sus hijos; y, a través de la intervención de un juez , cuando se presenta una contención inter partes.
En el caso de marras, se estableció en primer lugar una obligación provisional, como medida, posteriormente fue fijada una obligación de manutención definitiva, establecida por un Tribunal de Juicio y modificada por el Tribunal Superior, ambos de este Circuito Judicial; esta obligación adquirió el carácter de cosa juzgada, siendo que al presentarse el incumplimiento por parte del obligado de manutención, como señaló la progenitora, debe ser solicitada la ejecución de la misma, como así fue efectuado por la parte.
Una vez establecida dicha obligación, primeramente provisional y posteriormente definitiva, el obligado está en el deber como buen padre de familia de dar cumplimiento a dicha obligación, con el objeto de que se le garantice un nivel de vida adecuado, y en caso de no ser así, deben intervenir los órganos jurisdiccionales, buscando todos los medios necesarios para que se haga efectiva dicha obligación, a favor de los infantes de autos.
Es necesario destacar que si bien es cierto el demandado, ha sufragado parte del monto de la obligación de manutención, no es por menos cierto, que se evidencia de autos, que no lo ha hecho de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Especial, por lo que esta sentenciadora, ordena al progenitor a efectuar los correspondientes pagos de manera puntual, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes, toda vez que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
La progenitora señaló en fecha 23-04-12, que el obligado adeudada la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.489,89).
Es necesario destacar que tal como se evidencia de las probanzas que rielan en autos y que fueron debidamente valoradas, el demandado aún adeuda a la progenitora, por concepto de obligación provisional con sus bonificaciones, y la obligación definitiva fijada por el Tribunal de Juicio; y modificada, por el Tribunal Superior, desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de mayo del 2012, la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.928,89); discriminado de las forma siguiente:

OBLIGACION PROVISIONAL FIJADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
MES OBLIGACION PROVISIONAL DEPOSITO FECHA MONTO DEPOSITADO REMANENTE FOLIO
JULIO 2011 Bs. 3.500,00 DEPOSITO 68340999 DE FECHA 28-10-11 Bs. 1866,00 Bs. 1634,00 466 DE LA 3ERA PIEZA
BONIFICACION JULIO 2011 Bs. 2000,00 DEPOSITO Nro. 68442682DE FECHA 19-10-11 y DEPOSITO Nro. 68341000 DE 10-11 Bs. 1783,00 y Bs. 217,00 436 de la TERCERA PIEZA
AGOSTO 2011 Bs.3500,00 DEPOSITO NRO. 1486498 DE FECHA 30-08-11 Bs. 3.500,00 413 DE LA TERCERA PIEZA
SEPTIEMBRE 2011 Bs. 3.500,00 DEPOSITO 67966890 DE FECHA 04-11-11 Bs. 3.500,00 413 DE LA TERCERA PIEZA
OCTUBRE 2011 Bs. 3.500,00 DEPOSITO Nro. 68350945 de fecha 04-11-11 Bs. 3.500,00 468 DE LA TERCERA PIEZA
NOVIEMBRE 2011 Bs. 3500 DEPOSITOS Nros: 68340946, de fecha 04-11-11; DEPOSITO: 68390802 DE 02-12-11 y DEPOSITO N° 68390801 de fecha 08-12-11 Bs. 500,00



Bs. 2.500,00


Bs. 500,00 482 de la TERCERA PIEZA



468 DE LA TERCERA PIEZA
DICIEMBRE 2011 +
BONIF DE DICIEMBRE 2011 Bs. 3.500,00

Bs.3000,00 DEPOSITO Nro.68390800 de fecha 08-12-11
DEPOSITO Nro. 68594191 de fecha 15-12-11

DEPOSITO68392273 DE FECHA 18-12-11
DEPOSITO 68595129 DE FECHA 06-01-12 Bs.798,00




Bs. 2000,00

BS. 1780,00


Bs. 952,00 Bs. 970 483, 483 y 484 de la TERCERA PIEZA.

ENERO 2012 Bs. 3.500,00 DEPOSITO Nro. 68595125 de fecha 08-01-12 Bs. 3.500,00 485 de la TERCERA PIEZA
Bs. 2604,00

De la obligación provisional fijada, adeuda el obligado la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.604,00).
Tal como se observa del cuadro siguiente:

OBLIGACION DE MANUTENCION FIJADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
MES OBLIGACION DE MANUTENCION DEPOSITO FECHA MONTO DEPOSITADO REMANENTE FOLIO
FEBRERO 2012 Bs. 4.644,63 DEPOSITO Nro. 68595124 de FECHA 13-02-12
DEPOSITO 68613314 DE FECHA 27-02-12 Bs. 1.850,00


Bs. 1.200,00

Bs. 1.594,63


36 PIEZA CUATRO.
MARZO 2012 Bs. 4.644,63 DEPOSITO 68613318 DE FECHA 12-03-12 Bs. 4.500,00 Bs. 144, 63 37 de la CUARTA PIEZA
ABRIL 2012 BS. 4.644,63 DEPOSITO 68595126 DE FECHA 18-04-12 Bs. 1.500,00 Bs. 3.144,63 143 DE LA CUARTA PIEZA.
Bs. 4883,89

De la obligación establecida en el Tribunal de Juicio, adeuda el obligado, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.883, 89).
Y por último el cuadro explicativo de la obligación de manutención modificada por el Superior:
OBLIGACION DE MANUTENCION FIJADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
MES OBLIGACION DE MANUTENCION DEPOSITO FECHA MONTO DEPOSITADO REMANENTE FOLIO
MAYO 2012 Bs. 7.741,00 DEPOSITO Nro. 68595123 de FECHA 02-05-12
DEPOSITO Nro. 68613315 de FECHA 08-05-12 BS. 700,00


Bs. 600,00


Bs. 6.441,00 143 DE LA CUARTA PIEZA.
Bs. 6.441,00

Del cuadro antes transcrito se puede inferir, que el obligado con relación a la obligación de manutención establecida por el Juzgado Superior, adeuda la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.441,00).
Tal como se señaló ut supra, el monto total adeudado por el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, desde el mes de julio de 2011, hasta el mes de mayo de 2012, asciende a la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.928,89); más los intereses devengados a la tasa del doce por ciento anual, que ascienden a la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.671,46), siendo el total adeudado la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.271,81).
Así las cosas, el ciudadano LAORDEN (Obligado en el presente asunto), no logró demostrar con sus probanzas, a esta sentenciadora, que ha pagado lo que señaló la parte y aún lo que de acuerdo a lo debidamente calculado por el Tribunal hasta el mes de mayo del 2012, haya cancelado, es por lo que se hace necesariamente impretermitible, que se condene al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, al pago de la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.928,89); más los intereses devengados a la tasa del doce por ciento anual, que ascienden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.671,46) , dando un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.271,81), suma esta que corresponde a remanente del pago de la obligación de manutención provisional y la obligación de manutención definitiva, desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, discriminada así: Desde el mes de julio de 2011, hasta el mes de enero de 2012, (OBLIGACION PROVISIONAL dictada por este Tribunal) a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00) mas dos bonificaciones especiales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en el mes de julio y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre; adeuda un remanente de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.604,00); (OBLIGACION DE MANUTENCION dictada por el Tribunal Segundo de Juicio) desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de abril de 2012; a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63), un remanente de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.883, 89); (OBLIGACION DE MANUTENCION Modificada por el Tribunal Superior Tercero) y el mes de mayo DEL 2012, a razón de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.741,00), un remanente de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.441,00), más los intereses que para que dejarlo asentado mas claramente, se hace el siguiente cuadro:
OBLIGACION DE MANUTENCION MESES MONTO DE LA OBLIGACION REMANENTE ADEUDADO POR EL OBLIGADO



PROVISIONAL
(Tribunal de Mediación) JULIO 2011 hasta ENERO 2012
Bs. 3.500,00.
BONIFICACIONES ESPECIALES
JULIO (Bs. 2000,00)
DICIEMBRE (Bs. 3.000,00).

Bs. 2.604,00

DEFINITIVA
(Tribunal de Juicio)
Desde FEBRERO DE 2012 hasta ABRIL DE 2012
Bs. 4.644, 63 y las dos BONIFICACIONES ESPECIALES (Bs. 4.644,63) cada una

Bs. 4.883, 89


DEFINITIVA (Tribunal Superior)
MAYO DE 2012
Bs. 7.741,00) y Bonificaciones especiales (Bs. 7.741,00).
Bs. 6.441,00
Total: Bs. 13.928,89
INTERESES AL 12% ANUAL BS. 1.671,46 BS. 1.671,46
TOTAL REMANENTE MAS INTERESES Bs. 17.271,81

Por todas las consideraciones, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la EJECUCION FORZADA de la Obligación de Manutención, establecida en el presente asunto interpuesto por el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.400.765 en contra de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.164.668. Como consecuencia de ello, se condena al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.400.765; y por ende, debe el prenombrado ciudadano, identificado, cancelar la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.271,81) suma esta que comprende el remanente pendiente por cancelar expresado en el fallo, a razón de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.928,89), por los conceptos expresados en el presente fallo, más los intereses devengados de dicha cantidad al doce por ciento anual, que ascienden a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.671,46). ASI SE DECIDE.
Se mantiene y por ende se ratifica la medida de embargo que fuera decretada en fecha 21-06-11, sobre las acciones pertenecientes al demandante reconvenido (obligado), ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.400.765, en las siguientes empresas:
1ero. Mil acciones de la Compañía Inversiones LOMBIPER C.A;
2do. Cuatro Mil acciones de la empresa MILENIUM PRODIMIL C.A.
3ero. Cuatro Mil acciones de la PRODUCTORA NACIONAL DE QUÍMICOS INDUSTRIALES PRONAQUIN C.A.-
4to. Diecinueve acciones de la EMPRESA INVERSION MILENIUM C.A..
5to. Ochenta acciones de las INVERSIONES M. C 2220 C.A
6to. Setecientas Cincuenta acciones del RESTAURANTE DE LA ORDEN C. A.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.