REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2011-020427
PARTE ACTORA: HILDA MERCEDES VASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.294.479.
PARTE DEMANDADA: EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.061.218.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
Vista la diligencia suscrita por el abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8145, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, ciudadana TIZIANA MANCINI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.799.540, mediante la cual solicita:
“…Por todo lo expuesto pido con todo respeto la Nulidad del Auto de Admisión, la nulidad de todo lo actuado o de las actuaciones para no causar perjuicios y por lo tanto pido y solicito respetuosamente se reponga la causa al estado de admisión de la demanda…”
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
En fecha 10-11-11, este Tribunal procedió a admitir la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, la cual de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero literal k del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un asunto de familia de naturaleza contenciosa; el cual debe ventilarse por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 457 y siguientes de la ley en comento.
Tal como lo señala el artículo 452 de la Ley especial, debe aplicarse supletoriamente, el Código Civil, específicamente como lo señala el artículo 507 del Código Civil, que expresa:
“…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación (…) producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento…”

Se evidencia del contenido del auto de admisión que ciertamente se omitió la orden de librar el correspondiente edicto, pautado en la norma antes transcrita, el cual es un requisito esencial para la validez del juicio en el caso en concreto de nulidad de matrimonio; y es claro que, en el auto de admisión es donde se fijan las pautas para sustanciar el expediente y todo lo actuado depende de lo que allí se acordó.
Ahora bien, aunado a la norma antes transcrita, es necesario traer a los autos un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 12-08-11, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dictada en el asunto Nro. AA20-C-2011-000240, el cual reza en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
(…)
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, SE REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda….” (SUBRAYADOS Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar lo que expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Tomando en consideración las normas antes transcritas, por cuanto del auto de admisión se evidencia que, ciertamente no se dio cumplimiento con la orden de emisión del edicto, tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, y es tal como se señaló anteriormente en el auto de admisión donde se fijan las pautas para la sustanciación de un asunto y todo lo que en el caso se realice depende de lo que allí se haya acordado, y tal llamamiento a través del edicto, es una formalidad esencial para casos como el de marras, esta sentenciadora, dando cumplimiento a las normas señaladas y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-11, considera que en el presente asunto, es procedente ordenar la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la presente acción, y en el nuevo auto se efectúe la orden de llamamiento por edicto, tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el presente juicio; y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones levantadas en este asunto, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción de Nulidad de Matrimonio, en el cual se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, hacer el llamamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudiesen tener interés. Como consecuencia de ello, se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones levantadas en el presente asunto, incluyendo el auto de admisión. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (7) de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.