REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 19 de junio de 2012
201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-023283

PARTE ACTORA: MARIA MIREYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.018.
ABOGADA: LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.948.
ABOGADA ASISTENTE: AMPARO VELASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.218.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa:
En fecha 16/01/2012, se dictó auto de admisión, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, supra identificado, indicándole que debía comparecer debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos hecha por la secretaria de haber practicado su notificación, e indique, sí está dando cumplimiento o no a lo convenido en el acuerdo suscrito por los progenitores mediante convenio debidamente de Homologado en fecha 25/03/2002, dictada por la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 3, de este Circuito Judicial, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad. En caso de no acreditar dentro en dicho lapso, la prueba de su cumplimiento, una vez transcurrido el lapso allí establecido sin que el mismo hubiese cumplido voluntariamente su obligación, se procedería a la ejecución forzosa de ésta, igualmente se acordó librar oficio al jefe de personal de la tienda Arcadio, a fin de que abstuviera de cancelar las Prestaciones Sociales al referido ciudadano en caso de retiro, despido o renuncia.
En fecha 09/03/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA.
En fecha 12/04/2012, se levantó acta suscrita por la Abogada ROBSY RIVAS, en su carácter de Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante la cual dejó constancia que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, titular de la cédula de identidad N° 7.421.948, se encuentra debidamente notificado del Cumplimiento de Obligación de Manutención
En fecha 23/04/2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, debidamente asistidos por la abogada AMPARO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.218.
En fecha 15/05/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar una reunión de avenimiento en el despacho de este Tribunal con ambas partes para el día 05/06/2012, a las (9:30am.).
En fecha 05/06/2012, se levantó acta mediante la cual siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró DESIERTA dicha reunión.
En fecha 06/06/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar una Articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

PRIMERO: En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a las Salas de Juicio a sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraran inmerso en una nueva contención. Sin embargo es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución del convenimiento de Obligación de Manutención, y así se establece.

SEGUNDO: Este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención del acuerdo suscrito por los progenitores mediante escrito de Convenimiento de Obligación de Manutención debidamente Homologado mediante sentencia de fecha 25/03/2002, dictada por la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 3, de este Circuito Judicial, mediante la cual se estableció lo siguiente “…Primero: El padre se compromete a suministrar por obligación alimentaria la cantidad de 75.000,00 Bs. Mensuales los cuales quedan en un 48% del salario mínimo urbano. N° Cuenta de Ahorro: 01330008-91-1100019824 del Banco Federal. Segundo: La obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Tercero: Se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: Se suministra en el mes de Agosto y en Diciembre la cantidad de 125.000,00 Bs. por cada mes. Cuarto: en relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera la adolescente, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. (…)”cursante a los folios 6 al 10.

TERCERO: La parte actora indicó que el quantum de manutención adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 6.448,00), correspondientes desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de diciembre de 2011; así mismo solicitó en el escrito libelar se decrete las medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 466-B literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicitó la retención de la cantidad fijada como obligación de manutención del sueldo del padre a fin que le sean depositadas directamente en la cuenta corriente N° 01050131841131044452 del Banco Mercantil, así como el embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondan en una proporción de seis (6) mensualidades o mas a criterio del Juez.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda

PRIMERO: De la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecian y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre ésta y sus progenitores ciudadanos: MARIA MIREYA SANCHEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece. Folios 7 y 8.

SEGUNDO: De la copia certificada del escrito de solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención debidamente Homologado mediante sentencia de fecha 25/03/2002, dictada por la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 3, suscrito por los ciudadanos: MARIA MIREYA SANCHEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, supra identificados, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecida por la autoridad jurisdiccional competente. Folios del 06 al 10. Y así se establece

TERCERO: Del Comprobante de pago N° L117043, emitido por el Centro Venezolano Americano de fecha 01/08/2011, consignada por la parte demandante, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida se evidencia gastos de las actividades extra que ha tenido la adolescente de autos y cancelados por la progenitora. Folio 13. Y así se establece.
CUARTO: Factura N° 001031 de fecha 18/01/2011, emitida por Mayre Martinez El Arte de Cantar, por la cantidad de Bs. 400,06, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida, se evidencia gastos de actividades extras que realiza la adolescente de autos y que fueron cancelados por la progenitora, y así se establece.

Pruebas consignada con el escrito de Promoción de Pruebas por parte del demandado


PRIMERO: con respecto a la Factura N° 000266, emitida por el Centro de Educación Inicial La Asunción C.A., por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,00), cursante al folio (32), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidencia que el demandado tiene gastos mensuales que cubrir, y en relación con la causa controvertida no se está discutiendo los gastos del demandado si no el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija la adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION. Folios 30 al 45. Y así se establece.

SEGUNDO: Con lo que respecta a la constancia suscrita por la ciudadana Mary Bricia Uzcátegui Mercado, titular de la cédula de identidad N° V-6.054.110, mediante la cual hace constar que ha recibido del demandado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) en calidad de depósito por el alquiler de una vivienda de su propiedad, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidencia que el demandado tiene gastos mensuales que cubrir, y en relación con la causa controvertida no se esta discutiendo los gastos del demandado si no el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija la adolescente de autos. Folios (33).

TERCERO: Con respecto a los recibos depósitos consignados y realizados en la cuenta de ahorros N° 01050161070161038646, a nombre de la ciudadana MARIA SANCHEZ, del Banco Mercantil signados con los números 001550808110006,por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,00) de fecha 08/08/2011, N° 011091957370187, de fecha 19/09/2011, por la cantidad de Mil Bolívares ( Bs.1.000,00) y N° 011122241590092 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) de fecha 22/12/2011, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el demandado demostró que ha realizado depósitos a la progenitora de la adolescente en los meses de Agosto por Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,00), Septiembre por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y Diciembre por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que representan la cantidad correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre con la correspondiente bonificación especial de ese mes.
Asimismo no se evidenció el cumplimiento por parte del demandado ni deposito alguno efectuado por los gastos extras generados por la adolescentes de autos, ni de la bonificación del mes agosto. Folio 34. Y así se establece

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud de la ejecución del Convenimiento de Obligación de Manutención debidamente Homologado mediante sentencia de fecha 25/03/2002, dictada por la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 3, suscrito por las partes, en los mismos términos y condiciones expuestos por los progenitores; y que de los dichos de la parte actora la cantidad adeudada incluyendo el monto de gastos de extras y bonificaciones especiales de los meses de agosto y diciembre del año 2011, asciende a la suman de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.6.448,00).
De las probanzas producidas por la parte demandada éste probó mediante recibos que realizó depósitos en los meses de agosto, septiembre y diciembre, el cual incluía la cancelación de la cuota mensual de los meses de Octubre y Noviembre y Diciembre así como la cuota especial de ese mismo mes, y así se establece.

III

Ahora bien, siendo la obligación de manutención fijada por los ciudadanos MARIA MIREYA SANCHEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.370.018, y V-7.421.948, en el escrito de Convenimiento de Obligación de Manutención y debidamente Homologado en fecha 25/03/2002, por la suprima Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 3, de este Circuito Judicial y debidamente homologado, mediante la cual fijaron el monto de Obligación de Manutención en “…Primero: El padre se compromete a suministrar por obligación alimentaria la cantidad de 75.000,00 Bs. Mensuales los cuales quedan en un 48% del salario mínimo urbano. N° Cuenta de Ahorro: 01330008-91-1100019824 del Banco Federal. Segundo: La obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Tercero: Se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: Se suministra en el mes de Agosto y en Diciembre la cantidad de 125.000,00 Bs. por cada mes. Cuarto: en relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera la adolescente, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.…”, y que de los dichos de la parte demandante, el padre no cumplió en los meses de Septiembre a diciembre de 2011, y que la adeuda asciende a la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.6.448,00); y la parte demandada probo su cumplimiento en los recibos de depósitos consignados evidenciándose de los mismo que en el mes de Septiembre realizó un deposito por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), y en mes de Diciembre realizó un deposito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que representan la mensualidad de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre mas la bonificación extra de navidad, por otro lado esté no probo haber cumplido con los gastos extras generados por la adolescentes de autos y la cancelación de la bonificación extra en el mes de agosto, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, presentando el mencionado ciudadano escrito de contestación de la demanda e instrumentos probatorios que corroboran gastos generados por su persona y depósitos efectuados por el mismo en los meses de agosto, septiembre y diciembre, asimismo en dicho escrito solicito se le levantara la medida preventiva que pesa sobre sus prestaciones sociales, ya de que manera voluntaria y de acuerdo a sus posibilidades ha venido cumpliendo y que injustamente le ha perjudicado en su trabajo, motivo por el cual no es procedente la solicitud realizada por la parte actora de que se le realice los descuentos directamente del sueldo del demandado; así las cosas y por tales motivos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIA MIREYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.018, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.948, a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 526 ejusdem, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs.1.428,53), cantidad adeudada, por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ REA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-7.421.948, a favor de su hija, cantidad neta la cual incluye el cincuenta (50%) de los gastos de actividades extras generados por la adolescente de autos y por la bonificación del mes de agosto.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concadenado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Tienda Arcadio a fin de que se sirva descontar de las prestaciones sociales del ciudadano antes identificado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs.1.428,53), y sea depositada en el Banco Mercantil en la Cuenta N° 0105-0161-07-0161038646 a nombre de la ciudadana MARIA MIREYA SANCHEZ, asimismo se le informa al Jefe de Personal de la Tienda Arcadio que una vez efectuado dicho descuento este Tribunal ordena le sea levantada la Medida de Embargo que pesa sobre las Prestaciones Sociales del Demandado. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA LA SECRETARIA


ABG. ROBSY RIVAS











GOM/RR/Carol.
AP51-V-2011-023283