REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2009-016116
SOLICITANTES: DIANA ELISA SÁNCHEZ VÁSQUEZ y MAYKER LUÍS FLORES SEIJAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.878.887 y V-16.029.960, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: BÁRBARA CHIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.520.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2009, por los ciudadanos DIANA ELISA SÁNCHEZ VÁSQUEZ y MAYKER LUÍS FLORES SEIJAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.878.887 y V-16.029.960, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BÁRBARA CHIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.520, asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-016116, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 20 de mayo de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el día 01 de agosto de 2004 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 09 de octubre de 2009, se dictó auto por la extinta Sala de Juicio N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Notificado el Fiscal Centésimo Segundo (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04 de noviembre de 2009 y consignada diligencia suscrita por ésta Representación Fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual manifiesta no tener objeción que realizar respecto a la presente solicitud.
En fecha 16 de Julio de 2010, se dictó auto por la extinta Sala de Juicio N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se deja constancia de la supresión de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, de esta circunscripción judicial, conforme a las Disposiciones Transitorias establecidas en dicha Reforma Parcial, quedando el presente asunto en la Fase de Transición (sustanciación) y en estado de Trámite, por que que en lo sucesivo se proveería de acuerdo al nuevo procedimiento.
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto en el cual, quien suscribe, la abogada Greyma Ontiveros, por cuanto fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio Nº CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, como Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, me ABOQUÉ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, asimismo en el referido auto se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de junio de 2012, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta, conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“PRIMERO: “Ambos progenitores acordaron que la Custodia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad la ejercerá la progenitora. Así mismo, ambos padres acordaron ejercer en forma conjunta la Patria Potestad, habitando con la madre donde fije su residencia con previo conocimiento del progenitor.”
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor acordó cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), los cuales serán depositados de manera quincenales en cuotas de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en la cuenta de Corriente N° 0108-0003-01-0100258184 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana DIANA ELISA SÁNCHEZ VÁZQUEZ . En tal sentido, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos escolares y navideños en partes iguales
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: “El progenitor podrá visitar a su hija cada quince (15) días los fines de semana retirándola del hogar materno el sábado a las nueve (09:00 a.m.:) de la mañana y debiendo regresar el día domingo a las cinco(5:00 p.m. ) de la tarde. En cuanto a los periodos de Carnavales y Semana Santa serán alternos correspondiendo al progenitor a partir de este año dos mil doce (2012) disfrutar de la Semana Santa. El periodo de Vacaciones Escolares serán compartidos previo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a las Vacaciones decembrinas serán alternos previo acuerdo entre ambos progenitores”
Por último solicitamos que los acuerdos suscritos por nosotros en la presente acta sean homologados por este Tribunal y surtan sus efectos consiguientes”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DIANA ELISA SÁNCHEZ VÁSQUEZ y MAYKER LUÍS FLORES SEIJAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.878.887 y V-16.029.960, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 20 de mayo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, establecidas en el acta de fecha 19 de junio de 2012, se procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-S-2009-016116
GOM/RR/Dannys Hernández
|