REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000148
SOLICITANTES: ÁNGEL ALEXÁNDER PULIDO GARCÍA y ERIKA MARDELYS GÓMEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.762.459 y V-19.351.662, respectivamente.
ABOGADA(O) ASISTENTE: CAMPO ELÍAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.414.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha 11 de enero de 2011, conjuntamente por los ciudadanos ÁNGEL ALEXÁNDER PULIDO GARCÍA y ERIKA MARDELYS GÓMEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.762.459 y V-19.351.662, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.414, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos ÁNGEL ALEXÁNDER PULIDO GARCÍA y ERIKA MARDELYS GÓMEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.762.459 y V-19.351.662, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.414, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ÁNGEL ALEXÁNDER PULIDO GARCÍA y ERIKA MARDELYS GÓMEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.762.459 y V-19.351.662, respectivamente, y consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 11 de enero de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-000148
GOM/RR/Dannys Hernández
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