REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP51-V-2012-011933
DEMANDANTE: HUGO JOSÉ AMADO MONTES DE OCA NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.864, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LOREZO GONZÁLEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.196.370.
DEMANDADA: ADRIANA COROMOTO PARGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.854.520.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11), siete (7) y dos (2) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Declinatoria)

Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, presentado por el abogado HUGO JOSÉ AMADO MONTES DE OCA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.864, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LOREZO GONZÁLEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.196.370, en contra de la ciudadana ADRIANA COROMOTO PARGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.854.520, y revisado como ha sido el escrito de demanda, esta Juzgadora observa:
Código Civil Venezolano, consagra en su Artículo 140-A lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común”.
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Así mismo, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el Artículo 177 ejusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien del escrito presentado se puede evidenciar que el demandante manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de San Agustín, número 127, Parroquia José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, presentada por el abogado mencionado.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer la presente de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, presentado por el abogado HUGO JOSÉ AMADO MONTES DE OCA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.864, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LOREZO GONZÁLEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.196.370, en contra de la ciudadana ADRIANA COROMOTO PARGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.854.520, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, una vez transcurra el lapso legal establecida en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y ASÍ SE DECLARA.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de l Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
GOM/RR/Carol.
Divorcio Contencioso (Declinatoria)
AP51-V-2012-011933