REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2008-018843
SOLICITANTES: FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI y BÁRBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.964.368 y V-14.299.706, respectivamente.
ABOGADA(O) ASISTENTE: FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.786, en su propio nombre y representación.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha 05 de noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI y BÁRBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.964.368 y V-14.299.706, respectivamente, el último abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.786, actuando en su propio nombre y representación, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, dictado por la extinta Sala de Juicio N° 13 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por la extinta Sala de Juicio N° 13 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se extingue la referida Sala, quedando el presente asunto a cargo del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el ciudadano FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.964.368, inscrito en el Inpreabogado 77.786, en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita que se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, asimismo que sea notificada su cónyuge a los fines consiguientes.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó auto mediante el cual quien suscribe, la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, por cuanto fui designada como Jueza Temporal del mencionado Despacho; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, es por lo que, me ABOQUÉ al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana BÁRBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.299.706.
Notificada la ciudadana BÁRBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA, en fecha 11 de junio de 2012, a los fines de que comparezca por ante este despacho a exponer lo que tenga ha lugar, referente a la solicitud de Conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos realizada por su cónyuge; dejada la constancia de dicha notificación mediante acta por Secretaría en fecha 20 de junio de 2012, subsiguiente a esta fecha, comenzó a correr el lapso de Ley para la comparecencia de la cónyuge notificada a exponer lo conducente, siendo que en fecha 27 de junio de 2012, se levantó acta por Secretaría, dejando constancia que vencido el lapso para la comparecencia establecido en la boleta de notificación in comento, no compareció la mencionada ciudadana.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI y BÁRBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.964.368 y V-14.299.706, respectivamente, y consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 02 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la Niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga entre otros particulares a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 05 de noviembre de 2008, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-S-2008-018843
GOM/RR/Dannys Hernández
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