REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Transición
Caracas, 04 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO N°: AP51-J-2011-021135
PARTE ACCIONANTE: ABG. ROSA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.563, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
PARTE ACCIONADA: ABG. JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408.
MOTIVO: SANCION E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA.

Cumplidas las formalidades procesales objeto de controversia, quien aquí decide pasa de seguidas a su pronunciamiento bajo los siguientes alegatos.
I
NARRATIVA
PUNTO PREVIO.
Siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo dispone nuestra Carta Magna en sus artículos 49, 257 y 335, y a los fines de señalar los parámetros sobres los cuales se sustanció la presente causa, en ausencia de un procedimiento sancionador disciplinario, quien aquí decide considera conducente citar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 23 de junio de 2004, Expediente N° 02-3057 (caso: Carlo Palli, exp. 02-3057), que respecto a lo expuesto asentó lo siguiente:
“….omissis…
sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Pedro Rondón Rafael Haaz, de fecha 23 de junio de 2004,
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto trasgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista.
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.
Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.”
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada ROSA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de Procedimiento Disciplinario, contra el abogado JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408.
Por efectos de la distribución reglamentaria y en virtud de inhibición planteada y declarada con lugar por parte de la Dra. ENOE CARRILLO en cu carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y de Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, admitiéndola en fecha 15 de mayo de 2012, en los términos señalados en la jurisprudencia parcialmente transcrita, librando en esa misma fecha la Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL; notificado éste en fecha 21 de mayo de 2012, y dejada constancia por Secretaría de su notificación mediante Acta de fecha 25 de mayo de 2012, comenzado a partir del día siguiente de la citada fecha el lapso señalado en la notificación supra, a objeto de que el accionado presentara los alegatos y pruebas que considerara pertinentes respecto al procedimiento aperturado en su contra.
Cumplidas con todas y cada unas de las fases procesales el caso sub iúdice se encuentra planteado en los siguientes términos:
EN CUANTO A LO ALEGADO POR LA ACCIONANTE.
En su escrito, la abogada ROSA CARABALLO, arguyó lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 25 de octubre de 2011, se admitió demanda contentiva de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por los consejeros de protección, funcionarios adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, en fecha 20/09/2011, incoado por el ciudadano JOSÉ TACHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.683.821, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.408, padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis años de edad, posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2011, consignó diligencia mediante la cual indicaba la dirección de la ciudadana VERÓNICA HUECK, consignando los fotostatos necesarios para practicar la notificación de la ciudadana antes mencionada y el día 10 de noviembre de 2011, consigna escrito donde el mencionado profesional del derecho exteriorizó en forma irrespetuosa contra la majestad de la justicia su disconformidad con que continuara conociendo de la presente causa, alegando que el abogado ROLANDO CASTILLO es o ha sido apoderado judicial de la ciudadana VERONICA HUECK, lo cual aún no consta en el asunto en virtud de no estar aún notificada la parte; por otra parte el profesional del derecho me acusa de incurrir en retardo procesal por no haber cumplido con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, acusación esta que no tiene fundamento en virtud de que estaba a la espera de la consignación por su parte de los fotostatos requeridos en el auto de admisión, descalificándome al llamarme negligente y con poca vocación para el cargo que desempeño en este organismo público, tal como se transcribe: “…Y por cuanto desde el día 25 de octubre pasado, han transcurrido más de quince días sin que el tribunal haya ejecutado en la causa actuación alguna, ni siquiera para dar cumplimiento a las órdenes de su propio auto de admisión lo que constituye una grosería judicial en el colmo del retardo y la negligencia de este tribunal en concordancia con la amistad que une a la Juez del Tribunal con el Dr. Rolando Castillo quien es representante judicial de la ciudadana Verónica Huech, mi contraparte en este y todos los juicios que sigo ante este Circuito Judicial…Y por cuanto de la pésima conducción de la causa hasta la fecha se evidencia el trágico futuro de la sustanciación que recaerá sobre el proceso de la causa solicito al Juez se inhiba a modo propio de seguir conociendo y permita a un Juez con mayor vocación se encargue de la sustanciación de tan particular litis…”..Siendo esta una conducta reiterada por dicho profesional del derecho y así pude verificar mediante acta levantada por la ciudadana Jueza Superior, Dra. Yunami Medina las cuales se anexan al presente escrito (…).”
EN CUANTO A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA ACCIONANTE.
En este estado, y siendo que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, fundamentando con ellos sus decisiones; esta Juzgadora pasa su análisis y valoración.

Adjunto al Libelo, la accionante consignó los siguientes recaudos:
ANEXADO “A”.- Acta de inhibición de la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes con respecto a terceros, al no ser declarado falso. Así se decide.-
ANEXADO “B”.- Copia fotostática de la diligencia consignada en fecha 10 de noviembre de 2011, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-018709, la cual está suscrita por el abogado JOSÉ TACHER, titular de la cédula de identidad número V-7.683.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.408, donde se desprende que el referido abogado utiliza un vocabulario soez e inadecuado para con la Jueza que preside el Tribunal Segundo (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, entre otras cosas, la acusa de incurrir en retardo procesal y de negligencia, asimismo solicita que la misma se inhiba a modo propio de seguir conociendo y permitiera a un Juez con mayor vocación se encargara de la sustanciación del tan particular Litis-Consorcio. Se valora conforme a los artículos 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por el accionado, y sirve como indicios de que el mencionado ciudadano profirió palabras injuriosas contra la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada ROSA CARABALLO. Así se decide.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ACCIONADO.
Dentro de su oportunidad legal, el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, no consignó escrito alguno, aseverando con dicho acto lo argüido por la accionante en su Libelo, e igualmente, dando por reconocido los instrumentos públicos y privados consignados conjuntamente con dicho escrito, por analogía de los artículos 86 y 122 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el caso bajo estudio, pasa esta Juzgadora a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir.
II
MOTIVA
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 23 de junio de 2004, expediente N° 02-3057, lo siguiente:
“La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la manera siguiente:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.), señaló lo siguiente:
“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”.
La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial-.
Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.
Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
….
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista.
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.
Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.”

Del criterio Jurisprudencial antes trascrito se puede evidenciar que la presente causa encuadra dentro de los supuestos establecidos por la misma, por lo que es menester para esta Juzgadora declara con lugar la presente solicitud de imposición de medida disciplinaria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Del análisis de lo alegado y probado en autos y conforme a las normas de derecho preceptuadas en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Procesal, concatenado con los artículos 5 y 47 del Código de Ética del Abogado, ha quedado suficientemente demostrado el derecho reclamado por la accionante y la legitimidad que tiene de solicitarlo. De modo que, esta Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, interpuesto por la abogada ROSA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.563, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra el abogado JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, conforme a lo establecido en los artículos 91 numeral 2, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: Se sanciona al Abogado JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, con una multa equivalente a tres (3) unidades tributarias, la cual deberá cancelar ante el Departamento de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela, dentro del lapso perentorio de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: El sancionado deberá consignar constancia del cumplimiento a lo condenado en el presente fallo, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2012. Años 202° y 153° de la Independencia y Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ROBSY RIVAS.
En esta misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
GOM/RR/Carol.
AP51-J-2011-021135