REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-009470
SOLICITANTES: ERICK HENDERSON MEDINA ZAMORA y ODALYS YRISBELSY OROZCO ROBLES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.501.456 y V-16.154.551, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: GUILLERMO ENRIQUE ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.910.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 22/05/12, por los ciudadanos ERICK HENDERSON MEDINA ZAMORA y ODALYS YRISBELSY OROZCO ROBLES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.501.456 y V-16.154.551, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO ENRIQUE ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.910, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-009470, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente el 18 de octubre de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 04 de junio de 2012, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:
“PRIMERO: ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su SE OMITE LA IDENTIFICACION, SEGUNDO en cuanto al régimen de La Responsabilidad de Crianza ambos solicitantes convienen ejercer los deberes y derechos que en forma compartida e irrenunciable le deben a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, y están de acuerdo en colaborar para que el niño no pierda contacto con ninguno de sus progenitores durante su formación como persona, hasta su mayoría de edad y pueda valerse por si mismo, TERCERO: la ciudadana ODALYS YRISBELSY OROZCO ROBLES, quedará habitando con su hijo el inmueble en el cual establecieron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: AVENIDA FUERZAS ARMADAS , ESQUINA DE SAN JOSÉ A SAN LUIS, CENTRO RESIDENCIAL LAS ROSAS, TORRE B, PISO 19, APARTAMENTOS N° 192, MUNICIPIOLIBERTADOR, el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION, escogerá como domicilio uno distinto al mencionado, CUARTO: ambos padres continuaran con los acuerdos convenidos, con anterioridad a este convenio, en relación a la formación educativa de su hijo, QUINTO: ambos padres se comprometen y obligan a fomentar en su hijo el amor y respeto que se debe a la familia, como asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para su desarrollo integral, obrando en todo momento con el debido respeto y educación que todo padre y madre deben a sus descendientes. SEXTO: con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN convienen que hasta tanto el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION cumpla mayoría de edad y este pueda valerse por si mismo, el padre se obliga a pasar al niño para ser entregados a la persona de la madre la cantidad de: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, cantidad que deberá entregar a la madre de manera personal los primeros cinco (05) días de cada mes SEPTIMO: El padre se obliga a darle a su hijo, durante los primeros cinco días de cada mes de diciembre de cada año, el equivalente a una mensualidad de su obligación de manutención, o sea de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), OCTAVA: Los padres de común acuerdo costearan otros gastos, tales como ropa, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, y deportes, uniformes para el colegio, útiles escolares y otros que requiera el niño para su desarrollo y crecimiento como persona natural, NOVENA: los gastos médicos de hospitalización y otros tratamientos médicos ambulatorios, que excedan en su cuantía por ser muy onerosos, serán cubiertos por ambos padres, DÉCIMA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre, podrá ejercer el derecho a visitas todos los fines de semana a partir de los días sábado a las ocho de la mañana, con retorno los días domingo a las cuatro de la tarde, DÉCIMA PRIMERA: en cuanto a las vacaciones de su hijo y otros días feriados de Carnaval y Semana Santa, vacaciones escolares por finalización del año escolar, fiestas navideñas, así como cualquier otro día feriado, ambos padres de mutuo acuerdo decidirán como compartir los días de descanso, DÉCIMA SEGUNDA: Ambos padres decidirán de mutuo acuerdo, en el supuesto que el menor tenga necesidad de salir al exterior con cualquiera de ellos o con tercera persona”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ERICK HENDERSON MEDINA ZAMORA y ODALYS YRISBELSY OROZCO ROBLES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.501.456 y V-16.154.551, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, establecidas en el escrito de solicitud de fecha 22 de mayo de 2012 y en el acta de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-009470
GOM/RR/Dannys Hernández
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