REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Cinco (05) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-010650
SOLICITANTES: CRISTINA LUISA OLBRICH PINA y TOMAS EVARISTO RODRIGUEZ SOTO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.916.175 y V-10.047.790 respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: CRISTINA LUISA OLBRICH PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.524, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano TOMAS EVARISTO RODRIGUEZ SOTO.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, quienes actualmente cuentan con Diez (10) y Ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Decreto).

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Junio de 2012, suscrito por los ciudadanos CRISTINA LUISA OLBRICH PINA y TOMAS EVARISTO RODRIGUEZ SOTO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.916.175 y V-10.047.790 respectivamente, la primera de los nombrados actuando en nombre propio y en representación del segundo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.524, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-010650, verificados los registros, anotado en los libros, aceptado y recibido, este Tribunal ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 en concordancia con el principio de simplificación previsto en el artículo 450 literal “g” de nuestra Ley especial, y dada la naturaleza del presente asunto SUPRIME la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa. En consecuencia, en virtud que ambas partes establecieron los regímenes a cumplir en cuanto a las Instituciones Familiares, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos CRISTINA LUISA OLBRICH PINA y TOMAS EVARISTO RODRIGUEZ SOTO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.916.175 y V-10.047.790 respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, quienes actualmente cuentan con Diez (10) y Ocho (08) años de edad, regladas por las partes en el acta de fecha Cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de los referidos acuerdos, de los que se desprende entre otros particulares que la progenitora se obliga entre otras cosas a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención un quantum de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), visto que los mismos no son contrarios a derecho, ni conculcan o vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo que solicitaren las partes, previa consignación de los fotostatos respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-J-2012-010650