REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-006905
Visto el libelo de la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 17/04/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-006905, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por la ciudadana ADELAIDA FELICIA RODRÍGUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad número V-14.585.942, a favor de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada LUISANA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.586, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JESÚS BELÉN OVALLES QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-6.489.017. En este estado, esta Juzgadora considera:

Admitida la presente solicitud por auto de fecha 20 de abril de 2012, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.

Notificada la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2012, y dejada la constancia de dicha notificación por Secretaría en fecha 22 de mayo de 2012, fecha ésta (la última), a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la fijación de la oportunidad del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de mayo de 2012, este Despacho dictó auto en el cual se fijó fecha y hora cierta para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; iniciada ésta en fecha 06 de junio de 2012, la cual se redujo en un acta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron a un acuerdo referente a la Fijación de la Obligación de Manutención, que es del siguiente tenor:

“PRIMERO: el padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.f.1000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en dos (2) partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) CADA UNA, en la cuenta corriente Nro. 0134-0215-93-2153078906 del Banco Banesco a nombre de la madre, la primera dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y la segunda entre el día 15 y 20 de cada mes. Adicionalmente, entregará a la madre mensualmente, contra recibo debidamente firmado, productos que cubran las necesidades básicas de sus hijos, y guardará a tal efecto el recibo del mismo. SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares (uniformes, inscripciones y útiles) ambos padres se comprometen a cubrirlos en partes iguales. Asimismo, el progenitor autoriza a que se le descuente de su sitio de trabajo el bono que por tal concepto recibe, y sea entregado a la madre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos generados por los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: El padre se compromete en este acto a averiguar todo lo relacionado con el seguro médico que ofrece su sitio de trabajo para sus hijos, así como lo que otorgan por beneficio de guardería y todos los demás beneficios de los cuales sean acreedores los niños. QUINTO: Ambos padres se comprometen a tener una comunicación efectiva y armónica a favor de sus hijos”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos a la Fijación de la Obligación de Manutención, contentivos en el acta de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo, que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas

ASUNTO: AP51-V-2012-006905
GOM/RR/Dannys Hernández