REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000846


SOLICITANTES: EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS y BLANCA MARÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.700.700 y V- 15.229.927, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS y BLANCA MARÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.700.700 y V- 15.229.927, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.892, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de Marzo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 17 de Marzo de 2011, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS y BLANCA MARÍA PEREZ.
En fecha 30 de Marzo de 2012, los ciudadanos EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS y BLANCA MARÍA PEREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS y BLANCA MARÍA PEREZ, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 2007, bajo el Acta Nº 70 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Los Ciudadanos EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS y BLANCA MARIA PEREZ, reconocen que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a los fines de estar preparado para una vida independiente en sociedad. Razón por la cual, reconocen y asumen la obligación de todo padre y madre de brindarle la protección integral a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a través de las actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de su personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizándole sus derechos fundamentales propios de la niñez y de la juventud. Y en consecuencia, se comprometen a otorgar la correspondiente primacía absoluta del interés superior de su hijo comprendiendo el carácter obligatorio de sus responsabilidades como progenitores y la limitación a la discrecionalidad de sus actuaciones, anteponiendo las necesidades de su hijo ante las posturas personales de cada una de las partes.
SEGUNDO: Ambos padres conservarán La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, pero el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , permanecerá bajo la Custodia de su madre, con quien cohabitaran desde la presente fecha; siendo por cuenta de los progenitores las obligaciones compartidas para atender sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estimulo a la educación.
TERCERO: Sin embargo los ciudadanos EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS y BLANCA MARIA PEREZ, se comprometen a incluir a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el establecimiento y mantenimiento en forma diaria y permanente de las relaciones personales y afectivas, y el contacto directo de hijos y padres y con los núcleos familiares de estos, a través de conversaciones, charlas, paseos, viajes, convivencia, pernoctas dentro y fuera de su domicilio, para que el mismo niño tome la iniciativa personal de acuerdo a su edad; permitiéndosele a ambos padres su participación e intervención con sus opiniones y decisiones sobre el desarrollo de su personalidad plena de su hijo con las limitantes de ley, para lo cual se comprometen a establecer los canales de comunicación adecuados entre ellos y el niño; a respetar el derecho del niño a opinar en los asuntos en que tenga interés y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en los ámbitos familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional; así como ambos padres se obligan a abstenerse de emitir personalmente ante los niños y en sus respectivos núcleos familiares y ambientes sociales, opiniones o comentarios adversos y negativos en contra de cada uno de ellos.
CUARTO: Los ciudadanos EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS y BLANCA MARIA PEREZ se comprometen en brindarle a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un nivel de vida adecuado para asegurar su desarrollo integral; alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta apropiada al clima y protectora de su salud, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con todos los servicios públicos esenciales; además de prestarle toda la atención para asegurar su integridad personal en lo físico, psíquico y moral, como todo el apoyo en su educación integral y en sus actividades de descanso, recreación, esparcimiento y deportiva de acuerdo a su edad; sin que se menos caben los derechos de su padre de participar e intervenir en la toma de decisiones sobre tales aspectos y atributos de la guardia atribuida a su madre.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del niño, se establecerá que los mismos podrán transitar con su padre por cualesquiera territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización por escrito de su madre, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre las visitas que desee y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualesquiera periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y/o carnavales de forma alterna, siempre y cuando el niño acepte, quiera y así lo desee. El padre se compromete a respetar las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas, durante las cuales no podrán hacer uso de sus derechos otorgados por el régimen de convivencia familiar establecido.
SEXTO: La Obligación de Manutención aceptada y de carácter obligatorio para el ciudadano EDWIN ARMANDO COLMENAREZ VARGAS es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, dicho dinero, queda convenido entre las partes que será entregado de forma personal a la ciudadana BLANCA MARIA PEREZ, ya identificada.
SEPTIMO: Ante la urgente necesidad de procurar el ambiente de felicidad, amor y comprensión para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los padres se comprometen a las medidas necesarias para tal fin, por lo que deberán establecer de común acuerdo su sometimiento a tratamiento especializado para crear los canales de comunicación y de participación en los asuntos en que tenga interés el menor nombrado supra, con la previa opinión de la misma.
OCTAVO: Específicamente, ambos padres asumen la obligación de cubrir cada uno el 50% de los gastos mensuales alimentación, vestido, matricula escolar, útiles escolares y gastos médicos; así como cualesquiera gastos extraordinario, sin importar que alguno de los padres carezca de los medios económicos para sufragar los gastos de los niños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1460-2012 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
La Secretaria,


LLA/andrea’.-