REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
(202° y 153°)
Maracay, veintiséis (26) de junio del año (2012)


EXP.- JSAAC- 2012-0140

Visto el escrito probatorio presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, por el profesional del derecho, Manuel Carpio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61982, apoderado judicial de la Productora Agrícola Tamanaco C.A. y agregado en fecha 21 de junio del año 2012, constante de un (01) folio útil; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En ese sentido, el referido apoderado promovió los siguientes medios probatorios: 1).- Promueve todo cuanto fuera favorable a su representado. 2).- Copia Simple del documento del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA AGRICOLA TAMANCO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº. 8 Tomo 49/A Sgdo. 3).-Documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua anotado bajo el Nº 50, Folio 72 vuelto al 74 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 5 adicional de fecha 29 de diciembre de 1978. 4).-Copia fotostática Simple del documento del Acto Administrativo presuntamente dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en presunta Sesión Nº 333-10, de fecha 27 de Julio de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta signado con el Nº 1 mediante el cual se decidió rescatar un lote de terreno denominado “Haras Tamanaco”, en el que se dictó una Medida Cautelar de Aseguramiento del mencionado predio, constante de dieciséis (16) folios útiles 5).- Documento de cadena titulativa que fue consignado junto con la demanda de nulidad. 6).- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el Nº 62, folios 113 al 115, Protocolo primero del Primer Trimestre del año 1963 7).- Carta de Inscripción de Registros de Predios signada bajo el Nº 06050401004566 de fecha 04 de enero de 2006, expedida por el INTI. 8).- Copia fotostática simple del escrito de contestación de alegatos al acto administrativo aquí recurrido. 9).- Medida cautelar decretada por este Juzgado Superior en el Expediente Nº JSAAC-2011-0134.
Este Tribunal observa que las pruebas aquí promovidas, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando en este acto como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Agrario ADMITE las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Productora Agrícola Tamanaco C.A. en sus respectivos numerales “1”; “2”; “3”; “4”; “5”, “6” “7” “8” y “9”, reservándose la valoración de las mismas en el Fallo Definitivo. Así se declara.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO


EXP. - JSAAC- 2011-0140
HBC/Lag/jkp