REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001755
ASUNTO : NP01-P-2008-001755
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
En fecha treinta (30) de septiembre 2009, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano RAFAEL ERNESTO AMUNDARAY NATERA, Venezolano, de 52 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: PETRA NATERA (V) y de RAMON AMUNDARAY (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Punta De Mata Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.396.753, domiciliado en: las cocuizas calle el provenir numero 102, Maturín Estado Monagas en agravio de la ciudadana PETRA NATERA DE AMUNDARAY imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa en el folio ciento treinta y cinco (135) de las actas que conforman el presente Asunto Penal se constituya El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas a los fines de verificar cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, arrojando una EXTENSION del lapso de prueba por un (1) año más en razón de que debía cumplir con la obligación faltante, en cuanto a las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de conformidad con el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Mayo 2012, tuvo lugar la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público; “ABGA. ADARGELIS GONZALEZ quien lo hace en los términos siguientes: “una vez verificado de las actas que conforman la siguiente investigación penal el cumpliendo de las condiciones impuestas al ciudadano RAFAEL AMUNDARAY esta representación Fiscal solicita a este Tribunal tome la decisión que ha bien tenga que tomar, es todo”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Él ya no se mete conmigo, el no se ha hecho mas nada, el ha cambiado mucho y me ha cumplido lo que me prometió”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probaciónario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “ He cumplido con todo no tengo más nada que hablar”
Seguidamente depone la Defensa PRIVADA ABG. JESUS NATERA para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “esta representación vista y analizadas las actuaciones procesales, así como verificadas las condiciones impuestas por el tribunal solicita se proceda a emitir el procedente sobreseimiento conforme a lo establecido en el ordinal 3 del articulo 318 del COPP y como consecuencia de ello emita los oficios correspondientes a los fines de excluir del sistema computarizado SIPOL los datos de mi representado en relación a la presente investigación, por ultimo solicito se nos acuerde un juego de copias certificadas una vez emitido el correspondiente sobreseimiento solicitado, es todo.
Asimismo riela en el folio ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que la Ciudadana Lcda. ANNY RODRIGUEZ Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, hace contar que el ciudadano RAFAEL ERNESTO AMUNDARAY NATERA, finalizó el régimen de prueba y pudo concluir que el caso culminó satisfactoriamente.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ERNESTO AMUNDARAY NATERA, Venezolano, de 52 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: PETRA NATERA (V) y de RAMON AMUNDARAY (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Punta De Mata Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.396.753, domiciliado en: las cocuizas calle el provenir numero 102, Maturín Estado Monagas. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del sistema policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODTRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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