REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000956
ASUNTO : NP01-S-2012-000956
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09- 06- 2012, para oír al ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS NUÑEZ”, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 49 años de edad, por haber nacido en fecha 27/09/1962, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.278, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Teresa de rojas (v) y de Carlos Rojas (v), Residenciado en: Prolongación Arriojas, Quinta Eli, sector centro, maturín, estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Primera (S) ABGA. ORLANDO SALVATTI. Y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERIS BRITO PALMA, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS NUÑEZ según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal
.- Acta de Investigación penal de fecha 09 de Abril 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales
que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de la de la Policía del Municipio Maturín, trayendo oficio Nº.- 6264 de fecha 07-06-12 donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS NUÑEZ.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 7 de junio 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de la de la Policía del Municipio Maturín, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 08de Abril 2012, que riela al folio cinco y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima NERIS BRITO PALMA titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.135.727, residenciada en la calle Arriojas, casa Nº.- 150, en el sector el Centro, de esta ciudad, expuso: “…cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la calle Arrioja se presentó un ciudadano de nombre CARLOS ROJAS NUÑEZ quien es mi sobrino, el cual me pidió que le diera dinero y yo le indiqué que no tenía para darle y este no estando conforme empezó agredirme verbalmente y empezó a causarle destrozo en la residencia por lo que me retiré del lugar y me trasladé hasta el cuerpo de policía… esta situación viene acrecentándose cada vez más y el ha sido detenido en otras ocasiones por el Despacho Policial y posteriormente es puesto en libertad…”.
.- Orden de Averiguación penal, de fecha 07 de junio 2012, que riela al folio ocho (8) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de inspección técnica Nº.- 3045, de fecha 08 de junio 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalistas subdelegación maturín Monagas identifican el sitio donde ocurren los hechos tipo Mixto.
.- Registro de Cadena de Custodia; de fecha 07-06-2012, que riela al folio dieciséis (16), de las actas procesales, UN (1) OBJETO CONTUNDENTE DE FORMA CILINDRICA ELABORADO EN MADERA (palo de escoba).
.- Acta de entrevista de fecha 9 de junio 2012, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por el Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a la ciudadana víctima: NERIS BRITO PALMA, plenamente identificada en autos, donde hace una ampliación de los hechos y expone en detalle las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resulta AMENEZADA por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS NUÑEZ.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como AMENAZA 41 encabezamiento y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
La circunstancia agravante prevista en el numeral 3º, del artículo 65 Eiusdem. Si la amenaza se cometiere con un objeto, la pena a imponer se aumentaría de un tercio a la mitad, tal como se puede verificar en el caso de marras, que el ciudadano agresor cometió los hechos con un objeto de madera (palo de escoba), que riela al folio dieciséis (16), de las actas procesales.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., lo cual se verifica en el caso de marras, que el imputado CARLOS MIGUEL ROJAS NUÑEZ ha venido desplegando una conducta agresiva , donde se puede evidenciar que existe un indefectiblemente un Ciclo De violencia en perjuicio de la ciudadana NERIS BRITO PALMA, por lo que se hace necesario interrumpir en consecuencia; imponer al ciudadano agresor Medidas de Protección y seguridad a favor de la Víctima, atendiendo a lo que dispone el artículo 5 de la Citada Ley que rige la materia.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito AMENAZA encabezamiento y primer aparte previsto y sancionado en el artículo 41, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS MIGUEL ROJAS NUÑEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 49 años de edad, por haber nacido en fecha 27/09/1962, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.278, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Teresa de rojas (v) y de Carlos Rojas (v), Residenciado en: Prolongación Arriojas, Quinta Eli, sector centro, maturín, estado Monagas por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: NERIS BRITO PALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 3º.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13º.- Se acuerda la práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor, para lo cual deberá oficiarse al Hospital Dr. “Luís Daniel Beaperthuy”, de esta ciudad, a los fines de concertar cita el día JUEVES 21 DE JUNIO DEL 2012 ALAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia y de conformidad con el ordinal 1º del articulo 87 ejusdem, se acuerda que le sea practicada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana victima quien debe comparecer el día JUEVES 21 DE JUNIO DEL 2012 ALAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA por ante el equipo Interdisciplinario, se ordena librar boleta de notificación. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 11 DE JUNIO DE 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSA VALLENILLA
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