REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000958
ASUNTO : NP01-S-2012-000958
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el 9 de junio 2012, para oír al imputado SEGUNDO RAFAEL RONDON LEON”, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquina, titular de la cédula de identidad Nº 19.258.978, residenciado en vía Principal de Guayabal, casa Nro. 14, frente a la churuata BACANO GRILL, Municipio Piar del Estado Monagas teléfono 0414/9533771 (propio) quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Segunda (S) ABOGADO ORLANDO SALVATTI en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.
.-Acta de Denuncia de fecha 08 de JUNIO 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín , del Estado Monagas , dejan constancia que comparecen funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado trayendo oficio Nº.- 0228, de fecha 08-06-12 remiten en calidad de aprehendido en flagrancia al ciudadano SEGUNDO RAFAEL RONDON LEON y demás actuaciones por órdenes Fiscal.
.- Acta Policial de fecha 08 de junio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal donde hacen constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de las víctimas adolescentes exponiendo: “ …manifestaron que habían sido agredida físicamente y abusadas sexualmente … por dos (2) ciudadanos apodado el “NAÑE” y SEGUNDO LEON con los cuales se encontraban compartiendo en una reunión con unos amigos, de igual forme presentaba la primera nombrada (identidad omitida) HEMATOMAS VISIBLES A LA ALTURA DEL CUELLO…”.
.- Acta de entrevista de fecha 08 de Junio del 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, a la Adolescente víctima de 17 años (identidad omitida por razón de lo que estable el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Quien expuso: “…resulta que el día de hoy viernes 08-06-12 como a las 2 de la madrugada yo me encontraba en la invasión de Guayabal en compañía de una amiga ( identidad omitida por razón de la Ley ) cuando le solicitamos al ciudadano que conozco “NAÑE” para que nos llevara en su moto para mi casa, este nos llevó y se devolvió a buscar a un amigo de nombre SEGUNDO RAFAEL una vez que este llegó, nosotras les dijimos que no íbamos a dormir, en eso que estaba en la cama , el “NAÑE” dice que había un Dos para Dos, yo le dije que si estaba loco, luego “NAÑE” se me tiró encima y empezó a tocarme y bajarme el cierre del pantalón… me agarró por el cuello y me dijo que me quitara el pantalón, luego que me quité el me agarró por el cuello y me dijo que me quitara el pantalón, luego penetró por la parte de adelante, luego yo empecé a pedir ayuda…”.
.- Acta de entrevista de fecha 8 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizada a la víctima Adolescente de 15 años (identidad omitida por razón de lo que estable el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Quien expuso: “…yo me encontraba en una Cancha llamada el Planchón ubicada en la Calle Principal de la Invasión de Guayabal, en compañía de mi amiga (identidad omitida) y dos amigos a quienes llaman “NAÑE” Y RAFAEL SEGUNDO y todos nos quedamos frente a la casa, posteriormente le indicamos a los muchachos que nos íbamos a costar, en eso “NAÑE” dice muchachas no se acuesten que estamos Dos para Dos y mi amiga le dice que si el está loco, luego de lo sucedido RAFAEL SEGUNDO se me fue encima me agarró a la fuerza por el brazo y pierna derecha, tirándome al piso y luego de allí me pasó para el cuarto y me lanzó en la cama, mientras que el “NAÑE” golpeó en varias partes del cuerpo a mi amiga (identidad omitida) y también la tiró en la cama, para ese instante RAFAEL comenzó a quitarme la ropa a la fuerza y abusó de mi sin mi consentimiento, de igual forme “NAÑE” abusó de (identidad omitida) entonces mientras abusaban de nosotras comenzamos a pedir ayuda gritando bastante fuerte…”.
.- Informe médico legal de fecha 08-06-12 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales en la presente causa donde el suscrito Experto Médico Forense, deja constancia de la Evaluación Forense practicada a la denunciante de 17 años (identidad omitida por razón de la Ley), donde hace contar que la del examen físico presentó: TRAUMATISMO Y HEMATOMA ALRREDEDOR DEL CUELLO, Examen Ano Rectal: Normal Sin Lesiones. Examen Ginecológico: De aspecto y configuración Normal, Himen Desflorado Antiguamente. Se tomó muestra de secreción vaginal y se envió al laboratorio del C.I.C.P.C. Para análisis.
.- Informe médico legal de fecha 08-06-12 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales en la presente causa donde el suscrito Experto Médico Forense, deja constancia de la Evaluación Forense practicada a la denunciante de 15 años (identidad omitida por razón de la Ley), donde hace contar que la del examen físico no presentó lesiones físicas ni residuales: Examen Ano Rectal: Normal Sin Lesiones. Examen Ginecológico: De aspecto y configuración Normal, Himen Desflorado Antiguamente. Se tomó muestra de secreción vaginal y se envió al laboratorio del C.I.C.PC. Para análisis.
.- orden de Averiguación Penal, de fecha 08 de junio 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Novena del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
.- Evidencia Colectadas de fecha 08 de junio 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, que constan: Un pantalón Jeans prelavado, marca LOVE YOU, sin talla aparente, Una prenda de vestir tipo TOP, sin marca, ni talla aparente, de color blanco, una prenda íntima, tipo cachetero, color azul, con rayas roja, sin marca ni talla aparente, un pantalón Jeans prelavado, con adornos tipo roturas, marca bacci, sin talla aparente, una prenda de vestir, tipo escote, ni marca ni talla, color negro con un dibujo en forma de gata de múltiples colores y una prenda íntima, tipo biquini, color blanco con flores rojas.
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 3051 de fecha 0 de junio 2012, que riela al folio diecisiete, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, identifican el sitio del suceso, y lo identifican como CERRADO.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
A.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
.- Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima de 15 años de edad (identidad omitida), se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue el ciudadano SEGUNDO RAFAEL RONDON LEON Cuando narra que la acción se cometió mediante la fuerza física y relata los hechos: “se me fue encima me agarró a la fuerza por el brazo y pierna derecha, tirándome al piso y luego de allí me pasó para el cuarto y me lanzó en la cama, mientras que el “NAÑE” golpeó en varias partes del cuerpo a mi amiga (identidad omitida) y también la tiró en la cama, para ese instante RAFAEL comenzó a quitarme la ropa a la fuerza y abusó de mi sin mi consentimiento, de igual forme “NAÑE” abusó de (identidad omitida) entonces mientras abusaban de nosotras comenzamos a pedir ayuda gritando bastante fuerte…”.
Respecto a la víctima adolescente de 17 años de edad se consuma una VIOLENCIA SEXUAL, quien actúa en grado de Co-Autoría el ciudadano imputado SEGUNDO RAFAEL, cuando ésta expone: “…este nos llevó y se devolvió a buscar a un amigo de nombre SEGUNDO RAFAEL una vez que este llegó, nosotras les dijimos que no íbamos a dormir, en eso que estaba en la cama , el NAÑE dice que había un Dos para Dos, yo le dije que si estaba loco, luego NAÑE se me tiró encima y empezó a tocarme y bajarme el cierre del pantalón… me agarró por el cuello y me dijo que me quitara el pantalón, luego que me quité el me agarró por el cuello y me dijo que me quitara el pantalón, luego penetró por la parte de adelante, luego yo empecé a pedir ayuda…”
No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ya que existe unas Adolescentes Agredida y abusadas sexualmente que denuncian todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron agredidas físicamente, Violentadas en su derecho a decidir libremente el acto sexual en ese momento en que se dan los hechos.
Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcal, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida.
El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En consecuencia esta Juzgadora pese a que es la esta etapa inicial del proceso, se estima el dicho de la ciudadana de las víctimas Adolescente de 15 y 17 años de edad (identidades omitidas por razón de la Ley que es concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia y que fueron antes expuestos, en consecuencia, Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de un hecho punible, configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9, 12 y 14 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD se le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del CODIGO PENAL, necesarios para verificar si están si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
ARTÍCULO 43 VIOLENCIA SEXUAL Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
.
.- Identificando los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9, 12 y 14 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD se le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del CODIGO PENAL de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos del tipo de: de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9, 12 y 14 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD se le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del CODIGO PENAL, Lo cual a todas luces permite determinar que tales delitos en la fecha que dicen las víctimas en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano : SEGUNDO RAFAEL RONDON LEON ha sido probablemente el autor de los delitos tipos penales de: de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9, 12 y 14 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD se le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del CODIGO PENAL, por todos lo hechos anteriormente identificados.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87, numeral 6º, de la Ley “In Comento”, que consiste se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la su familia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.(Negrilla y subrayado nuestro)
Siendo que en el presente caso, en virtud uno de los tipos penales que se acredita es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9, 12 y 14 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD se le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del CODIGO PENAL, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo es de quince (15) años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que las víctimas fueron abusadas de su libertad sexual por unos amigos con quienes se encontraban en confianza compartiendo, quien en lugar de ser denunciados por estos hechos de violencia sexual, debieron más bien, emplear una conducta de respeto, de consideración y de alta estima para la víctimas adolescentes, de allí que la que aquí suscribe identifica el daño causado a la víctima en el presente Asunto penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, 4 ,5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser afín con la ciudadana víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO SEGUNDO RAFAEL RONDON LEON por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9, 12 y 14 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD se le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del CODIGO PENAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano SEGUNDO RAFAEL RONDON LEON”, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquina, titular de la cédula de identidad Nº 19.258.978, residenciado en vía Principal de Guayabal, casa Nro. 14, frente a la churuata BACANO GRILL, Municipio Piar del Estado Monagas teléfono 0414/9533771 (propio), por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9, 12 y 14 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD se le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del CODIGO PENAL de conformidad con lo establecido en artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana la Medida De Protección Y Seguridad establecida en el numeral 1º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1º.- referir a las víctimas Adolescentes, por ante el Equipo Interdisciplinario con la finalidad de se les practiquen unas Experticias BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, concatenado con el artículo 121 y 122 Eiusdem, Líbrese boleta de notificación al domicilio de la víctimas para que comparezcan con su representante legal, el día MARTES 19 DE JUNIO DEL 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA y 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y en virtud de ello se acuerda librar Boleta de Encarcelación Respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas para la Fiscala del Ministerio Público y simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRTARIA JUDICIAL
ABGA. ROSA VALLENILLA
|