REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000689
ASUNTO : NP01-P-2008-000689
AUTO DE ORDEN DE CAPTURA
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 06 de FEBRERO 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 18 de Diciembre 2008, fue celebrada en este Tribunal audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano DELIO ANTONIO LOPEZ RAMOS plenamente identificado en autos, y en la cual el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GARDO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal venezolano, concatenado con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo, 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente).
En fecha 03 junio 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Monagas, acordó fijar audiencia a fin de fijar un plazo a la representación fiscal para la conclusión de la investigación para el día 23-07-2009, a las 9:00 horas de la mañana, y hasta la presente fecha no ha podido celebrarse en razón que no ha sido posible la ubicación del ciudadano imputado de autos, verificándose así, que tampoco ha cumplido con la medida cautelar de presentación ante el Tribunal que le fuera decretada.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la AUDIENCIA ESPECIAL , estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DELIO ANTONIO LOPEZ RAMOS, quien venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.730.188, residenciado en el sector el Paraíso, frente al parque, cerca de la Manga de Coleo, en una casa Azul con rejas negras, en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, Y Asimismo se acuerda solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas que presente de inmediato el ACTO CONCLUSIVO de la investigación en el presente Asunto Penal signado alfanumérico : NP01-P-2008-000689, y se deja sin efecto la celebración de la audiencia especial fijada para escuchar tal acto; todo de conformidad con lo que estable el artículo 2, numeral 1, en concordancia con el artículo 5, ambos, de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia contra la mujer, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ordena librar captura en contra del ciudadano DELIO ANTONIO LOPEZ RAMOS, QUIEN VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-13.730.188, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PARAÍSO, FRENTE AL PARQUE, CERCA DE LA MANGA DE COLEO, EN UNA CASA AZUL CON REJAS NEGRAS, EN CAICARA DE MATURÍN, MUNICIPIO CEDEÑO, Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem, Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Maturín del Estado Monagas, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Monagas. SEGUNDO: Asimismo se acuerda solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas que presente de inmediato el ACTO CONCLUSIVO de la investigación en el presente Asunto Penal signado alfanumérico : NP01-P-2008-000689, y se deja sin efecto la celebración de la audiencia especial fijada para escuchar tal acto todo de conformidad con lo que estable el artículo 2, numeral 1, en concordancia con el artículo 5, ambos de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia contra la mujer, Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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