REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003764
ASUNTO : NP01-P-2009-003764
Visto el escrito consignado en fecha 08 de junio 2012, por el ciudadano ABOGADO: VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano DANIEL DIAZ, plenamente identificado en autos, quien expone: “…en fecha 21-03-2012 el Tribunal emite un pronunciamiento y ordena que mi patrocinado consigne Constancia de Trabajo, cumpliéndose el 28 de marzo del año 2012, en tal sentido, solicito un pronta decisión en relación a la solicitud hecha por esta defensa…”.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre 2010, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal Acusación contra el Ciudadano DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.256.894, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE MANAHU ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº.- v 13.827.545, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, por motivos no imputable a este Juzgado, asimismo se verifica que el ciudadano mantiene una régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, solicitando asimismo que se le haga una extensión del lapso de presentaciones en razón de que se le imposibilita pedir permiso en el trabajo ya que trabaja particular la construcción bajo un Maestro de Obra., tal como se evidencia en el folio 131 de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal
CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el Juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye.
En el caso de marras se verifica que efectivamente el Régimen de presentaciones le fue acordado en fecha 06 de Agosto del año 2009, cada veinte (20) días, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es extender el lapso de presentación que mantiene el ciudadano imputado cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo, solicitar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas competente para conocer los delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: extender el lapso de las presentaciones cada cuarenta (45) días por ante alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al ciudadano DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.256.894, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que coadyuve en la ubicación de la ciudadana víctima NANCY DEL VALLE MANAHU ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº.- v 13.827.545, ya que constan resultas emanadas de la oficina de alguacilazgo, de la revisión minuciosa de las actas procesales en el presente Asunto Penal, que la ciudadana no ha podido ser ubicada , ya que no es conocida en el sector., en la dirección aportada ante este Juzgado, De conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, diarìcese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
A BGA. RAIZA CAROLINA MEJIA.
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