REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002827
ASUNTO : NP01-S-2011-002827
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio 2012 expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE NAVARRO PEREIRA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: MIRIAN JOSFINA NAVARRO quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad contemplada en la Ley Orgánica Especial que rige la materia y que este Tribunal las confirme, de igual manera se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima MIRIAN JOSEFINA NAVARRO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.280.251 de 45 años de edad, de profesión ABOGADA, cuya residencia se mantiene en reserva en cuaderno separado de este Asunto Penal, encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso con voz audible en sala: el ciudadano ALEXIS ENRIQUE NAVARRO PEREIRA, no ha cumplido con las medidas de protección y seguridad .
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABGADO. ORLANDO SALVATTI: “En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su intensión o voluntad de admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del C.O.P.P., de no ser así, en Vista la declaración de la victima en relación a estricto cumplimiento de las medidas impuesta por este tribunal y basa su negativa fundada en problemas de índoles personales relacionada a una herencia tema que no es competencia de este digno tribunal dilucidar y que por el contrario corresponde a otra instancia jurídica y en relación a lo aportado por mi defendido en esta sala quien depuso respecto a si intención y la de sus hermano y sus 7 hermano de solucionar el problema personal de la herencia de la cual la ciudadana victima en ningún momento quiso someterse a la decisión plural de los herederos, solicito de conformidad con el principió de la comunidad de la problema hago mía todas aquellas que favorezcan a mi representados y en próxima fase esta defensa demostrará plenamente la inocencia de mi patrocinado, por último solicito copias simples, de la presente acta y la respectiva decisión.
IMPUTADO
se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de admitir los hechos solo a los efectos de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE NAVARRO PEREIRA, fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA NAVARRO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.280.251 y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 02 de Octubre de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche, la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA NAVARRO, denuncia ante el órgano policial, quien funge para ese momento como Órgano receptor de la denuncia, quien expuso: Resulta que en esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde, se trasladó a la casa que les había dejado su mamá y al hacerlo encontró que habían cambiado la cerradura, por lo que llamó a su hermano, ciudadano: ALEXIS NAVARRO, para preguntarle que había pasado y le dijo que el la cerro, a lo que ella le respondió que esta bien que le cerrase pero que debía darle una copia a todos los hermanos, y él presuntamente la comenzó a insultar verbalmente y la golpeo en la cara y los brazos, así como patadas en los glúteos. En el INFORME MEDICO LEGAL Cursa al folio 7 de las actuaciones Informe Medico Legal practicado por el doctor Ramón Urbaneja, mediante la cual clasifica como Leves, las lesiones sufridas por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA NAVARRO.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
.- Testimonio DR. RAMON URBANEJA ABREU Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, quien realiza el informe Médico Legal a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NAVARRO PEREIRA.
.-Testimonio de los Funcionarios (AGENTE) GENERO MARCANO Y (AGENTE DE INVESTIGACION) SIMON RODRIGUEZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Nº.-5533.
TESTIGOS
.- Testimonio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NAVARRO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.280.251, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por parte ALEXIS ENRIQUE NAVARRO PEREIRA.
.- Testimonio del funcionario policial oficial agregado (PEM) MANUEL MAITA, credencial 1232, titular de la cedula de identidad Nº.- 11.781.718, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal.
.- Testimonio del Funcionario oficial agregado (PEM) QUININ CEDEÑO, credencial 2915, titular de la cédula de identidad Nº, V 13.655.493, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal.
.- Testimonio del Funcionario oficial agregado (PEM) JAIRO PADRON, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y explicará como se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE NAVARRO PEREIRA.
.- Testimonio del Funcionario oficial agregado (PEM) GUILLERMO RUIZ adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y explicará como se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE NAVARRO PEREIRA, tal como quedó plasmado en el acta policial de fecha 02-10-2011.
.- Para su exhibición y lectura EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03-10-2011 efectuado por el DR. RAMON URBANEJA ABREU Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, quien realiza el informe Médico Legal a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NAVARRO PEREIRA y hace constar las Lesiones Físicas que presentó la víctima.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 5533 de fecha 03-10-2011 efectuada por los funcionarios policiales (AGENTE) GENERO MARCANO Y (AGENTE DE INVESTIGACION) SIMON RODRIGUEZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Nº.-5533.
.- Para solo efecto de la Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 02-10-2011 , efectuada oficial agregado (PEM) MANUEL MAITA, credencial 1232, titular de la cedula de identidad Nº.- 11.781.718, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se mantiene incólume la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso
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DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ALEXIS ENRIQUE NAVARROS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA NAVARROS. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Admito los Hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, mis hermano y yo le mandamos una citación para reunirnos y arreglar el problema personal pero ella no acudió, es todo. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ALEXIS ENRIQUE NAVARROS, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana MIRIAN JOSEFINA NAVARROS, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “No estoy de acuerdo, no ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que le impusieron a mi bienestar es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal en virtud de lo indicado por la ciudadana victima, y en virtud de lo oído en la sala no da su punto favorable a los efecto de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Penal quien manifestó: Vista la declaración de la victima en relación a estricto cumplimiento de las medidas impuesta por este tribunal y basa su negativa fundada en problemas de índoles personales relacionada a una herencia tema que no es competencia de este digno tribunal dilucidar y que por el contrario corresponde a otra instancia jurídica y en relación a lo aportado por mi defendido en esta sala quien depuso respecto a si intención y la de sus hermano y sus 7 hermano de solucionar el problema personal de la herencia de la cual la ciudadana victima en ningún momento quiso someterse a la decisión plural de los herederos, solicito de conformidad con el principió de la comunidad de la problema hago mía todas aquellas que favorezcan a mi representados y en próxima fase esta defensa demostrara plenamente la inocencia de mi patrocinado, por ultimo solicito copias simples, de la presente acta y la respectiva decisión, es todo. Oída la manifestación de las partes, este Tribunal TERCERO: ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene incólume la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en; Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Acusado. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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