REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003065
ASUNTO : NP01-S-2011-003065
AUTO DE EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito de ratificación de fecha 11 de Junio 2012, presentado por el ciudadano ABOGADO MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE NESSY ROJAS, plenamente identificado en autos, quien expone: “…mi representado se encuentra bajo medida presentación periódica a cinco (5) días y hasta la fecha ha venido cumpliendo a cabalidad demostrando su responsabilidad ...., solicito se sirva ordenar la extensión de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, en razón de que mi defendido no tiene la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Monagas y formalizó su inscripción el 21 de mayo del presente año en el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi en un curso para reparación de celulares, curso a realizarse … en la ciudad de Caracas…”.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
ANTECEDENTES
En fecha 31 de noviembre del año 2011, se celebró la Audiencia de Presentación, en contra del imputado de autos, oportunidad en la cual se acordó “…A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, Medida cautelar sustitutiva de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada cinco (5) por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial…”. Lapso que se estimó por la entidad del delito que se le imputó como los de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en consecuencia el tiempo de la pena a imponer si fuere el caso, que oscila de diez (10) a quince (15) años.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 04 de junio 2012, la Defensa Privada plenamente identificada en autos, en su carácter, presenta un escrito mediante el cual presenta razones de hechos y de derechos tendientes a solicitar la revisión de la Medida de Cautelar a los efectos de que se le extienda el lapso de presentaciones de cada cinco (5) días por ante la oficina del alguacilazgo a cada treinta (30) días, asistido de los derechos inherentes como imputado, puede solicitar de conformidad con lo que dispone la norma adjetiva penal en el artículo 264, la revisión de la medida, ahora bien, observa esta operadora de Justicia que las medidas cautelares gozan de ciertos atributos, al respecto señala el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, las medidas de coerción personal no tienen un carácter definitivo, pueden ser modificadas, revocadas en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto conviene refiere el texto DERECHO PROCESAL PENAL, Freddy Zambrano, Vol.VI, pag. 35:
“… es tan amplia la potestad de examen y revisión que tiene el juez sobre las medidas cautelares de coerción personal, que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 10-12-2009, ordenó la aprehensión de la jueza 31 de control del mismo Circuito Judicial penal, Abogada MARIA AFIUNI, de los dos Alguaciles CARLOS LOTUFFO Y RAFAEL RONDON del Circuito Judicial penal, y del Abogado JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, codefensor del imputado ELIGIO CEDEÑO, acordó la detención preventiva de estas personas; y al día siguiente, sin que hubieran cambiado las circunstancias bajo las cuales decretó la prisión preventiva de los dos Alguaciles, acordó en su lugar la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país…”.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
Es importante examinar que en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de “marras” el delito por el cual se ordenó seguir la causa por el Procedimiento especial, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no obstante, la representante Fiscal, solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 356, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, la cual fue acordada por este órgano Jurisdiccional, ahora bien verificando la solicitud de la extensión del lapso de presentación , en razón de que el ciudadano imputado de autos, formalizó su inscripción el 21 de mayo del presente año en el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi en un curso para reparación de celulares, curso a realizarse … en la ciudad de Caracas…”.,considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR el lapso de las presentaciones con fundamento con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se ordena una extensión de cada treinta (30) días manteniéndose por ante la Oficina de ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de control audiencia y medida competente para conocer de los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente PRIMERO: Declara CON LUGAR, REVISAR el lapso de las presentaciones con fundamento con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se ordena una extensión de cada treinta (30) días manteniéndose por ante la Oficina de ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Notifíquese a las partes remítase la presente como recluidos complementarios al órgano fiscal Es Todo, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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