REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000957
ASUNTO : NP01-S-2012-000957



AUTO DE TRASLADO AL MEDICO

Visto el escrito consignado en fecha 14 de junio 2012, por el ciudadano quien se identifica como ENY CABELLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 19.258.954, actuando como sobrino del ciudadano imputado ADRIAN ARRIOJAS DIAZ, identificado en autos en el expediente: NP01-S-2012-000957, “…solicito se sirva librarle boleta de traslado al mencionado al Hospital Manuel Núñez Tovar, ya que el mismo tiene una herida en la narga izquierda y le está filtrando pu con sangre. Asimismo ciudadana jueza solicito el cambio de reclusión sea para la Comandancia de la Policía del Estado…”.


Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su sobrino ENY CABELLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 19.258.954 debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano ADRIAN ARRIOJAS DIAZ, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, para que traslade el día de mañana VIERNES 15 DE JUNIO 2012, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA AL HOSPITAL DR. “MANUEL NUÑEZ TOVAR”, DE LA CIUDAD DE MATURIN, para que el Médico o Médica de Guardia lo evalúe, diagnostique y medique, si fuere el caso, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Médico (a), para que envíe los resultados de la evaluación a este Juzgado a la mayor brevedad posible, Además se acuerda que una vez atendido, el mismo día sea trasladado a la Sede de la MEDICATURA FORENSE, en el mismo Hospital Dr. “Manuel Núñez Tovar”, para que sea evaluado por el Forense de guardia, en consecuencia se ordena librar oficio al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, el ciudadano privado de su libertad ADRIAN ARRIOJAS DIAZ, y los resultados sean remitidos a este Juzgado a la brevedad posible .Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en ese sitio de reclusión para que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano ADRIAN ARRIOJAS DIAZ puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Por todo lo antes expuesto se mantiene el sitio de reclusión que le fue acordado incólume INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, Y así se decide.

DECISION
Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante IMPUTADO en el presente Asunto Penal, diligenciando a través, de su sobrino ENY CABELLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 19.258.954 debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud de ADRIAN ARRIOJAS DIAZ, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Por lo que se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, para que sea trasladado el día de mañana VIERNES 15 DE JUNIO 2012, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA AL HOSPITAL DR. “MANUEL NUÑEZ TOVAR”, DE LA CIUDAD DE MATURIN, para que el Médico o Médica de Guardia lo evalúe, diagnostique y medique, si fuere el caso, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Médico (a), para que envíe los resultados de la evaluación a este Juzgado a la mayor brevedad posible. SEGUNDO: se acuerda a la Dirección del Internado Judicial Maturín Monagas, que una vez atendido, el mismo día sea trasladado a la Sede de la MEDICATURA FORENSE, en el mismo Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, para que sea evaluado por el Forense de guardia, en consecuencia se ordena librar oficio al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, que se encuentra de Guardia para que evalúe al ciudadano privado de su libertad ADRIAN ARRIOJAS DIAZ, y los resultados sean remitidos a este Juzgado a la brevedad posible. TERCERO Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano ADRIAN ARRIOJAS DIAZ puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Por todo lo antes expuesto se mantiene el sitio de reclusión que le fue acordado incólume INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)

ABGA. GRACIELA CIRCELLI