REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003149
ASUNTO : NP01-S-2011-003149
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL ROJAS ASTUDILLO, Venezolano, natural de Sucre, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, de 56 años de edad, por haber nacido en fecha 31-03-1955, titular de la cédula de identidad V-5.081.002, residenciado en el CALLE RIVAS CASA N° 35, EL FURRIAL, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0426-5801000, en virtud de los siguientes hechos: “riela a los folios cinco (05) y seis (06) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, quien entre otras cosas expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando un vecino de nombre Heber Jaramillo se presentó en mi casa y me invito a su casa… posteriormente otra hermana que se quedó en la casa con mi padre llamo a mi madre y le dice que valle a la casa para resolver un problema familiar en eso cuando mi madre se presentó en la casa mi padre el cual responde al nombre de José rojas comenzó a agredir verbalmente mi hermana que se encontraba en la casa trato de calmar la situación posteriormente me llamaron y yo fui hasta la casa y trata de hablar con mi padre pero como le estaba demasiado alterado yo le di la espalda y fue en que me agredió físicamente dándome un golpe en la cara, yo me defendí… fue en ese momento que tomo un rastrillo de hierro y me lo pego en la frente causándome un herida, y con el mismo objeto me golpeo en varias parte del cuerpo, posteriormente fue y busco un arma blanca (machete), yo le dije que lo iba a denunciar que iba a llamar a la policía él se sentó en una silla y dijo que fuéramos donde sea porque el igual las iba a matar…”. Riela a los folios siete (07) y ocho (08) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana PETRA MARÍA MARCANO BELLO, quien entre otras cosas expuso: “yo me encontraba compartiendo con mi familia que llego de Caracas y mi ex pareja de nombre José Rafael rojas se molestó pero yo me fui de la casa y le dijo a mi hija para que lo acompañara a su casa con la finalidad de la inauguración de un nacimiento… posteriormente una hija que se encontraba en la casa con su padre me llamo y me dice que fuera a la casa que mi ex pareja comenzó a ofenderme verbalmente, fue en eso que se presentó mi hija de nombre GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, y le dice que me respete pero este continuaba con las agresiones, posteriormente la tomó con mi hija y la agredió físicamente dándole un golpe en la cara, posteriormente tomó un rastrillo de hierro y se lo pego en la frente a mi hija causándole una herida,, y con el mismo objeto la golpeo en varias partes del cuerpo, posteriormente fue y busco un arma blanca (machete), mi hija le dijo que lo iba a denunciar que iba a llamar a la policía él se sentó en la silla y dijo que fuéramos donde sea porque el igual las iba a matar…”. Riela al folio diez (10) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
LA VICTIMA
Presente la víctima GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.091.611, en la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”
DE LA DEFENSA PRIVADA
EL Defensor Privado ABG. MIGUEL RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa en vista la imputación realizada por el Ministerio Publico la defensa ratifica el escrito de descargo de prueba presentado en su momento oportuno, donde en el mismo existen anexos de referencias personales, constancia de trabajo, certificaciones y cursos realizados, debido a que mi representado, es un profesional de la industria petrolera y para el momento de los hechos se encontraba de su día libre de trabajo, es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 24-12-2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Grasquelly Y Petra en relación a una resulta lesiones físicas y amenazas a las misma, solicito de acuerdo al acta de presentación de imputado de fecha 27-12-2011 donde nuestro representado manifiesta bajo declaración, como habían ocurrido los hechos, reconociendo en este acto, lo relacionado, a la violencia domestica hecha a su hija Grasquelly, es el caso que esta defensa solicita que se desestime el calificativo de amenaza interpuesto por la Fiscal debido a que en ningún momento mi representado llego amenazar a la ciudadana identificada como victima en el presente asunto, solicitando en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva la Suspensión Condicional del Proceso, dado que no reúne los requisitos establecido en el articulo 250 COPP, aduciendo esta defensa que los hechos ocurridos, fue un mal entendió entre familia transformándose en una riña familiar, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
.- Testimonio del DR: ERNESTO GARDIE Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.091.61.
.- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) KEIVIS TENIAS Y OMAR PEÑA adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25-12-2011.
.- TESTIGOS
.- GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.091.611, quien es la víctima e informará las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano JOSE RAFAEL ASTUDILLO
.- Testimonio de la Ciudadana PETRA MARIA MARCAno cabello, titular de la cédula de identidad Nº.- V8.482.035, QUIEN ES TESTIGA PRESENCIAL DE LOS HECHOS, donde resultó agredida la ciudadana víctima GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.091.611
.- Testimonio del Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PEM) RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.554.499, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante quien dio origen al Presente Asunto penal.
.- Testimonio del Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PEM) JOSE SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.554.499, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante quien dio origen al Presente Asunto penal.
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura examen médico forense de fecha25-12-2010 efectuada por el DR.ERNESTO GARDIE, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, y que a través de los resultados se evidencian las lesiones que presentó la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.091.611
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 25-12-2011, suscrita por los Funcionarios (AGENTES) KEIVIS TENIAS Y OMAR PEÑA adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.
.- Para su exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 24-12-2011, efectuada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEM) RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.554.499, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante quien dio origen al Presente Asunto penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JOSE RAFAEL ROJAS ASTUDILLO, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segunda aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3º y articulo 41 encabezado y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JOSE RAFAEL ROJAS, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Esto de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal no se Opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se realice su ingreso a los programas de convivencia familiar, el cual deberá acudir el día JUEVES 28 DE JUNIO DEL 2012, su primera cita, y asimismo participará de cuatro (4) secciones durante el año, se refiere a la Ciudadana Víctima al Equipo Interdisciplinario de conformidad a los establecido en el articulo 87 numeral 1º de la Ley Especial, la cual deberá comparecer el día MARTES 26 DE JUNIO DEL 2012, para que sea orientada.
3.- la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se suspende el ordinal 3º de la Articulo 87 ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inició el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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