REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001069
ASUNTO : NP01-S-2012-001069
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20-06-2012, para oír al ciudadano JESUS DAVID NAGON DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.821.116, Natural de Miranda, Estado Monagas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1991 de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de TANEA DIAZ y DAVID NAGON (vivos) residenciado en la INVASION DE LA PUENTE, CALLE 01, VILLA HEOICA , CERCA DE LA BODEGA DEL SENOR NACHO, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0246-4802661.Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada :ABOGADO DEIVIS WILIANS CAMPOS FARFAN.y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
.- Acta de Investigación penal de fecha 18 de junio 2012, , que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 00246- de fecha 18 de junio 2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano JESUS DAVID NAGON DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.821.116.
.- Acta Policial de fecha 18 de junio 2012 08 que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas de la Estación Punceres, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 18de Junio 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima ELIZABETH MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.511.623 de 36 años, residenciada en la Calle 2, Casa Nº.- 46, del Sector La Invasión de la puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien expuso: “ Bueno lo que tengo que decir es que el día de ayer Domingo 17 de junio 2012, a las 8:00 horas de la noche yo estaba en la calzada de mi casa, cuando de repente se me acercó JESUS DAVID, quien estaba borracho y me dice algunas palabras que no escuché muy bien, por lo que le dije, que ahora si busca a mi pareja, solamente cuando tiene dinero y eso para que se lo hagan gastar en cervezas, fue cuando sin decir más palabras, me lanzó una botella de vidrio y me la pegó en uno de mis labios, luego llegaron la mamá y el papá y se lo llevaron para su casa, me fui para el ambulatorio me atendieron y luego me vine para la policía a denunciar el hecho…”.
.- Examen Médico Legal de fecha 17 de junio 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, evalúa a la ciudadana víctima ELIZABETH MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.511.623 quien en el Interrogatorio refiere que un vecino le lanzó una botella en el labio superior de la boca ocasionado por un objeto contundente. Y del Examen Físico: Presenta HERIDA INFRUCTUOSA DE DOS (2) CM. EN EL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA OCASIONADA POR OBJETO CONTUNDENTE.
.- Orden de Averiguación penal, de fecha 18 de junio 2012, que riela al folio nueve (9) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 3298 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio del suceso y denominan tipo ABIERTO .
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, con la Circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 65, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
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La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad 3º.- haber perpetrado la lesión con armas, objetos e instrumento. Artículo 65 Ejusdem.-
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio seis (6) de las actas procesales que conforman la presente causa: Presenta HERIDA INFRUCTUOSA DE DOS (2) CM. EN EL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA OCASIONADA POR OBJETO CONTUNDENTE.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º,y 8º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º , 6º y 13º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS DAVID NAGON DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.821.116, Natural de Miranda, Estado Monagas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1991 de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de TANEA DIAZ y DAVID NAGON (vivos) residenciado en la INVASION DE LA PUENTE, CALLE 01, VILLA HEOICA , CERCA DE LA BODEGA DEL SENOR NACHO, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0246-4802661. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, con la Circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 65, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentar cada treinta (30) días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su primera presentación se inicia el jueves 22 de junio 2012, con cuya medida recobrará su libertad. Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSICOLOGICA al Imputado de autos por ante el Instituto Municipal de la Mujer de esta Ciudad, al Imputado el día JUEVES 28 de junio 2012, a la 7:00 horas de la mañana para que solicite cita a tal efecto. Se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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