REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001148
ASUNTO : NP01-S-2012-001148
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 22 de junio 2012, para oír al ciudadano MIGUEL EDUARDO MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.197.875, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 13/02/1973, estado civil SOLTERO, hijo de: Maritza Morocoima (v) y de Cristóbal Salazar (v), grado de instrucción: bachiller; Profesión u oficio: taxista; residenciado Vía principal, casa s/n, 200 metros antes del restauran El Portón turístico, La peña, Caripe, estado Monagas. Teléfono 0426/7899008 (propio) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Especializada (S) ABG. ORLANDO SALVATTI, y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
.- Denuncia Común de fecha 22 de junio 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, donde la ciudadana MARISOLINA PALOMO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.978.084 residenciada en la Calle Miranda, casa Nº.- 29, Sector Teresén, Parroquia Teresén, Caripe Estado Monagas quien expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a una persona desconocida ya que yo estaba en la vía principal de Guzmán Blanco Específicamente frente del Banco de Venezuela y en eso pasó un taxi y yo lo llamé para que me llevara a mi casa, en eso el chofer del Taxi que nunca he visto empieza hablar conmigo, y me dice que va subir los vidrios porque el carro estaba muy caliente, le dije que estaba bien ya que había mucho calor, en ese momento le pregunte que si usaba guantes para protegerse del calor, y me dijo que el material del volante le hacía sudar mucho las manos, en eso se los quitó y me dijo que era funcionario y le pregunté de donde y me dijo que era policía , yo le dije que eso era bueno, en so le pregunté que si ejercía, y me respondió que no que estaba retirado, luego me dijo que era amigo de la gente del problema de los de ANZOATEGUI, yo dije verdad, en eso yo volteo y le veo la cara y me dijo con voz fuerte “SEÑORA USTED COMO QUE NO ME HA ENTENDIDO YO SOY COMPAÑERO DE LOS QUE MATARON AQUÍ DE ANZOATEGUI”, al escuchar esto, me sentí amenazada y asustada, fue cuando abrí la puerta del carro y me lance. La ciudadana denunciante contesta a la pregunta OCTAVA efectuada por el funcionario policial actuante: Si estoy muy nerviosa, ya que hace varios días aproximadamente en esta localidad mataron a dos muchachos que venían de ANACO ESTADO ANZOATEGUI y uno se había escapado…”.
.- Acta de Investigación penal de fecha 22 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano MIGUEL EDUARDO MOROCOIMA.
.-Acta de Inspección técnica Nº.-235 Expediente I-489.977 de fecha 22 de junio 2012, que riela al folio Diez (10), de las actas procesales en la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, identifican el sitio donde ocurrieron los hechos y lo denominaron tipo ABIERTO.
.- Evaluación Forense de fecha 22-06-12, que riela al folio seis (06) del Presente Asunto Penal, donde la Experta Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, donde hace constar que la ciudadana MARISOLINA PALOMO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.978.084 refiere en el interrogatorio: haberse lanzado de un automotor en marcha tras haber sido amedrentada por el chofer su pareja la agredió, presentó del Examen Físico: HEMATOMA Y EXCORIACIONES LINEALES SUPERFICIALES EN CARA ANTEROINTERNA DE TERCIO SUPERIOR, MEDIO INFERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO Y MUÑECA.
.-Orden de Averiguación penal de fecha 22 de junio 2012, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en el Presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-186 de fecha 22-06-12 que riela al folio catorce (14), al Vehículo marca CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, PLACAS AA779BH, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, verificándose en el folio Quince (15) de las actas procesales que los seriales son originales.-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; La representante del Ministerio Público precalifica los hechos inicialmente en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISOLINA PALOMO AOSUNA.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.
En el caso de marras la ciudadana víctima denunciante expone:”… me dijo con voz fuerte “SEÑORA USTED COMO QUE NO ME HA ENTENDIDO YO SOY COMPAÑERO DE LOS QUE MATARON AQUÍ DE ANZOATEGUI”, al escuchar esto, me sentí amenazada y asustada, fue cuando abrí la puerta del carro y me lance..”. Tal como se verifica en el folio uno (1) de las actas procesales, verificando efectivamente que el ciudadano imputado no empleo su fuerza para causar un daño o un sufrimiento físico a la ciudadana MARISOLINA PALOMO OSUNA, ni por acción ni omisión, ni directamente e indirectamente. Sino que es evidente que la ciudadana hace constar que ella sintió amenazada y asustada y se lanzó del vehículo en marcha.
Verificándose tales condiciones en lo que califica el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, el los hechos narrados por la ciudadana víctima no se configura la AGRESIÓN FISICA, por cuanto no hubo empleo de la fuerza física por parte del Ciudadano Imputado de autos, por lo que inconsecuencia esta Juzgadora desestima la precalificación que hace la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la presunta comisión del delito de violencia Física, cometido por MIGUEL EDUARDO MOROCOIMA en perjuicio de la ciudadana MARISOLINA PALOMO OSUNA, en la modalidad de la Flagrancia y Así se decide.
No obstante, se verifica de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que la ciudadana víctima al tomar el taxi, narra que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MOROCOIMA, le hizo un comentario que estaba relacionado con un hecho al parecer “sangriento” del conocimiento público en el Municipio Caripe, donde le dan “muerte a dos personas que venían de la ciudad de ANACO ESTADO ANZOATEGUI, y que una tercera persona se había escapado”, la ciudadana víctima denunciante expone: ”…me dijo con voz fuerte SEÑORA USTED COMO QUE NO ME HA ENTENDIDO YO SOY COMPAÑERO DE LOS QUE MATARON AQUÍ DE ANZOATEGUI, al escuchar esto, me sentí amenazada y asustada, fue cuando abrí la puerta del carro y me lance..”. Tal como se verifica en el folio uno (1) de las actas procesales, lo que en consecuencia, estas manifestaciones hechas por el ciudadano MIGUEL MOROCOIMA, de forma inmediata activan un estado de zozobra en la víctima, la cual comenzó a sentirse amenazada y asustada.. Asimismo se desprende que el vehículo iba en marcha y que el acto intimidatorio realizado por el ciudadano MIGUEL MOROCOIMA. No se verifica en una sola oportunidad, sino en varios episodios, en principio le dice:
“…me dijo que era amigo de la gente del problema de los de ANZOATEGUI…”
Posteriormente levanta otro episodio y le dice: “…le veo la cara y me dijo con voz fuerte “SEÑORA USTED COMO QUE NO ME HA ENTENDIDO YO SOY COMPAÑERO DE LOS QUE MATARON AQUÍ DE ANZOATEGUI…”.
Observando esta Juzgadora que del registro de las actas procesales, al hecho que se refería el ciudadano MIGUEL EDUARDO MOROCOIMA: “ que el era amigo de los fallecidos del Estado Anzoátegui”, y siendo del conocimiento público a los pobladores del Municipio Caripe del Estado Monagas, que presuntamente de ese hecho referido una “persona estaba escapada”, tal como lo expone la víctima en la respuesta a la pregunta OCTAVA que le formula el Investigador actuante, bien se puede identificar que lo manifestado por el ciudadano imputado fue con la finalidad de intimidar a la víctima, perfectamente se identifica que la conducta que manifiesta el ciudadano taxista es Abusiva, sus palabras no son propias, ni cónsonas con el deber ser de una persona que estaba prestando un servicio privado de transporte, al trasladar a la ciudadana solicitante, por el contrario, lo manifestado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MOROCOIMA, tuvo un efecto intimidatorio, de chantaje, importunar , de atentar contra la estabilidad emocional de la ciudadana MARISOLINA PALOMO OZUNA. A tal extremo que el acto reiterado de intimidación en transcurso de la carretera, conlleva a l ciudadana MARISOLINA a lanzarse del vehículo en marcha, trayéndole esto como consecuencia un daño físico, y emocional por lo que ella denuncia que se siente muy nerviosa….
Ahora bien, el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está definido en el artículo 15, numeral 2º.- de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica , o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
En el caso de marras se verifica fehacientemente que las palabras manifestadas por MIGUEL EDUARDO MOROCOIMA, fueron con la intención de chantajear, intimidar e importunar, logrando en la víctima un atentado contra su estabilidad emocional, que la hizo lanzarse con el vehículo en marcho y en consecuencia presentó lesiones físicas tal como queda certificado en la Evaluación Forense realizada.
En tal sentido el CARÁCTER REITERADO de los actos intimidatorios en el transcurso del tiempo, en el recorrido del traslado en el vehículo permite configurar la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que este tipo penal, difícilmente puede identificarse en una sola conducta que despliegue el sujeto Activo.
Asimismo el Artículo 40 Ejusdem: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y la violencia a la cual fue sometida, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que la llevan a perder la estabilidad emocional y se lanza del vehículo en marcha, ocasionándose un daño físico, que luego se confirma en la Evaluación Médica Forense practicada por la Médica experta, tal como se evidencia en el folio seis (6), de fecha 22 Junio 2012, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISOLINA PALOMO OSUNA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.-º prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL EDUARDO MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, en consecuencia se desestima el delito de Violencia Física precalificado por la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Ciudadana Víctima MARISOLINA PALOMO OSUNA, antes identificada, las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por primeras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada NOVENTA (90) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MIERCOLES 27 DE JUNIO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, con la presente decisión se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Ciudadano Defensor Publico. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSA VALLENILLA
|