REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2008-001987

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la ABGA. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIBIELA GALVIS RICO, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JOSÉ ARMANDO MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.359, de estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Sector La Terrazas, Calle Bolívar, Casa Nº 20, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 29/02/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Que mi esposo JOSE ARMANDO MOLINAS le impide el derecho de ingresar a mi casa, la cual adquirimos dentro del matrimonio que tuvimos desde hace diez años, resulta que me fui para el Táchira el 12-02-2008, para visitar a mi madre quebrantada de salud, y regresé 24-02-2008, cuando llegué a la casa le pedí la llave de la casa a mi esposo y este me dijo que yo no tenia nada que buscar, y que el no me entregaría nada, retirándome del lugar trasladándome hasta una casa de la comadre de nombre ESTEFANIA y su esposo de nombre ALVARO DEL JESUS CARDONA, la cual esta ubicada en la calle urdaneta, sector 18 de mayo 02, Punta de Mata, los cuales son testigo que desde ese momento hasta la presente fecha me ha tocado vivir arrimada en su humilde casa, el día 11 de febrero de 2008, formule la denuncia en la casa de la mujer zamorana porque el para ese entonces me maltrató físicamente y estaba dicho a unos amigos en el Táchira vulgaridades de mi …”.


Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana RUBIELA GALVIS RICO quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos denunciados. 2.- Acta de Entrevista que corre inserta al folio (03) de las actuaciones rendida por la ciudadana GUARNE ANTIOCA COLOMBIA quien es testigo de los hechos que guardan relación con la presente investigación. 3.- Acta de Entrevista que corre inserta al folio (03) de las actuaciones rendida por la ciudadana CARMEN ESTEFANIA GONZALEZ quien es testigo de los hechos que guardan relación con la presente investigación. Acta de Entrevista que corre inserta al folio (03) de las actuaciones rendida por la ciudadana CARMEN BLANCO quien es testigo de los hechos que guardan relación con la presente investigación. 4.- Acta Policial suscrita por el SGTO/2DO (PEM) ALCIDES MENESES adscrito a la comisaría policial de Punta de Mata quien deja constancia de las diligencias policiales efectuadas con la presente investigación penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que no cursa el resultado del examen psicológico ordenado a la víctima de autos por cuanto ésta manifestó que no acudiría a efectuarse dicha evaluación, circunstancia ésta que podría a determinar si la misma sufre alguna alteración psicológica producto o con ocasión de los hechos denunciados , por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.359, de estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Sector La Terrazas, Calle Bolívar, Casa Nº 20, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIBIELA GALVIS RICO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.359, de estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Sector La Terrazas, Calle Bolívar, Casa Nº 20, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIBIELA GALVIS RICO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Rubiela Galvis Rico. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIAS