REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004392
ASUNTO : NP01-P-2008-004392

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la ABGA. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ PECK, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA PECK, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JOSE JESUS GONZALEZ PECK, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono; 0291-641-62-67, residenciado en el sector Las Brisas de la Floresta, Calle 04, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas.

HECHOS

Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 17/06/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Vengo con la finalidad de de denunciar al ciudadano de nombre JOSE JESUS GONZALEZ PECK, de 25 años de edad y puede ser ubicado en la misma dirección, el mismo es mi hermano, el día domingo (15/06/2008) A LAS 09:00AM aproximadamente, yo iba llegando a mi casa y vi a mi hermana dándole patadas a la puerta y andaba bajo los efectos del alcohol y me empezó a insultar con palabras obscenas y me empujó al suelo y me estaba ahorcando, yo quiero que sea citado para resolver este problema…”.


Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana DUBRASCA JOSEFINA PECK quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos denunciados. 2.- Informe Medico Legal que corre inserto al folio 09 de las actuaciones suscrito por el Dr. Ernesto Gardié quien deja constancia en el examen físico que existe “Cicatriz reciente en el lecho úngueal de dedo anular de mano izquierda y hematoma en el lecho úngueal de dedo anular de mano izquierda, clasificando las lesiones como de carácter leve. 3.- Acta de Entrevista realizada la ciudadana víctima rendida ante la fiscalía décima quinta del ministerio público donde manifestó que hubo testigos de los hechos denunciados en su oportunidad, pero ella no mencionará los nombres de esas personas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se desprende de la declaración de la víctima que hubo testigos presenciales de los hechos denunciados, pero que no daría los nombres de los mencionados testigos, no aportando algún otro elemento de prueba que permita atribuirle la responsabilidad en el tipo penal precalificado, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ PECK, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono; 0291-641-62-67, residenciado en el sector Las Brisas de la Floresta, Calle 04, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA PECK, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ PECK, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono; 0291-641-62-67, residenciado en el sector Las Brisas de la Floresta, Calle 04, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA PECK, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Dubraska Josefina Peck. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA