REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000876
ASUNTO : NP01-S-2012-000876


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MANUEL JOSÉ MORENO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISMAR DEL VALLE YLARRAZA PÉREZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 31/05/2012, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Jaxon Molina, adscrito al Centro de Coordinación Zona Oeste del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, donde dejó constancia de lo siguiente: “En horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje y prevención en el casco central de esta ciudad… recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista e Guardia de este despacho, quien nos indico que nos trasladáramos a la calle principal, casa numero 15, sector los Guaros de esta ciudad, a fin de ubicar a un ciudadano de nombre MANUEL JOSE MORENO, quien presuntamente había agredido físicamente a una ciudadana de nombre YLARRAZA PEREZ KRISMAR… por figurar como victima en la presente averiguación… Una vez en la referida dirección… logramos ubicar a un ciudadano… al manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestó ser la persona requerida… siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde, para posteriormente imponerlo de los derechos que lo asisten… quedo plenamente identificado de la siguiente manera. MANUEL JOSE MORENO…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) cursa acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana KRISMAR DEL VALLE YLARRAZA PÉREZ, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre MANUEL JOSE MORENO… ya que el dia de hoy jueves 30/05/12, como a eso de las nueve horas con treinta minutos de la mañana, yo me traslade hacia la casa de su mama que vive en el mismo sector para hablar con él, ya que tenemos una semana separados y yo necesitaba el recipe que le dieron a mi hijo para ir a comprar los remedios porque él no se lo había comprado y entonces él se molestó y me agarro por los cabellos, me estaba ahorcando y luego me dio en el ojo izquierdo, es todo”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana KRISMAR DEL VALLE YLARRAZA PÉREZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 2939, practicada por los funcionarios José Córdova y Álvaro Salas, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, Casa N° 15, Sector Los Guaros, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISMAR DEL VALLE YLARRAZA PÉREZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día jueves 31 de los corrientes, como a eso de las nueve horas con treinta minutos de la mañana, se trasladó hacia la casa de su suegra y el ciudadano Manuel José Moreno, la agarró por los cabellos y le dio un golpe en el ojo izquierdo, lesión ésta que quedó descrita en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación BIOPSICOSOCIAL al imputado, para lo cual deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de tomar la cita correspondiente; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a lo alegado por la defensa, en tanto que los hechos no sucedieron como constan en actas, aportando datos de personas que presenciaron los mismos, este Tribunal considera que, tal como lo ha manifestado el Defensor Privado es obligación de esta Juzgadora decidir con los elementos que constan en autos, debiendo acudir ante el Ministerio Público a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considera pertinentes, a los fines de probar lo alegado por éste.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.704.789, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 30/03/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Raiza Moreno (v) y de José Manuel Padrino (v), residenciado en: Primer Callejón del Sector Los Guaros, Las Praderas, casa N° 15, detrás de los Talleres Municipales, Maturín Monagas. Teléfonos 0416/9961848 (Novia Yoselin) y 0412/6964038 (mamá), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISMAR DEL VALLE YLARRAZA PÉREZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación BIOPSICOSOCIAL al imputado, para lo cual deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de tomar la cita correspondiente. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA