REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005342
ASUNTO : NP01-P-2008-005342
Visto el escrito presentado por la ABGA. BRIGIDA BELLO ACOSTA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano CRISNA ESTANGA TAZARY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY ROSELYS URAY MENESES, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: CRISNA ESTANGA TAZARY, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Eldelisa Del Carmen Estanga (V) y de padre (no recuerda el nombre), de profesión u oficio obrero, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 22/06/1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.329, domiciliado en el Sector Antonio José de Sucre, calle 04, Casa S/Nº, donde funciona una bodega y además esta ceca del MERCAL (ya no esta funcionando), Temblador Estado Monagas, teléfono, 0426-9988352.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 21/01/2008, denunciados por la ciudadana RUBY ROSELYS URAY MENESES de la manera siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando transitaba por el sector El Bolivariano de la población de Temblador con destino a mi residencia, fui interceptada por el ciudadano de nombre: CRISNA ESTANCA, quien es mi ex cuñado y depuse de de decirme que su hermano estaba sufriendo por mi, procedió a la había agredido física y verbalmente, golpeándome con una correa hasta causarme serias lesiones en mi cuerpo, además de vociferarme de manera amenazante, que si su hermano no me había matado el si me va a mandar a matar”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta policial inserta al folio tres (03), en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos. 2.- Constancia medica inserta al folio cuatro (04), mediante la cual se deja constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la victima. 3.- Acta entrevista inserta al folio cinco (05), interpuesta en fecha 26/12/2012, por la ciudadana RUBY ROSELYS URAY MENESES, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su ex cuñado de nombre CRISNA ESTANGA TAZARY. 4.- Inspección ocular N° 502, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio donde se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, cursante al folio dos (02).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no consta en autos el resultado del correspondiente examen médico forense que pudiera dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CRISNA ESTANGA TAZARY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY ROSELYS URAY MENESES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CRISNA ESTANGA TAZARY, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Eldelisa Del Carmen Estanga (V) y de padre (no recuerda el nombre), de profesión u oficio obrero, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 22/06/1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.329, domiciliado en el Sector Antonio José de Sucre, calle 04, Casa S/Nº, donde funciona una bodega y además esta ceca del MERCAL (ya no esta funcionando), Temblador Estado Monagas, teléfono, 0426-9988352, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY ROSELYS URAY MENESES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Ruby Roselys Uray Meneses. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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