REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000988
ASUNTO : NP01-S-2012-000988


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JHON ERNESTO GARCÍA ROMERO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DANNY MILWIDA TOCUYO RAMÍREZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/06/2012, según se evidencia del Acta de de investigación inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Luís Jiménez, adscrito a la Estación Policial de Punta de Mata, del Centro de Coordinación Policial Oeste de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del día domingo 10-06-2012, encontrándome de de patrullaje… cuando recibimos llamado vía radio… informándonos que por esa sede se había presentado una ciudadana, que manifestaba que acababa de ser agredida físicamente por su ex concubino y que se encontraba en su casa… la ciudadana agraviada manifestó responder al nombre de: TOCUYO RAMIREZ DANNY MILWIDA, quien manifestó que su ex concubino JHON ERNESTO GARCIA ROMERO, hacia pocos minutos se presento dentro de su casa y la había golpeado con la mano cerrada, acto seguido en compañía de esta persona nos trasladamos a su casa, llegando al sitio… señalando como la persona que la agredió físicamente aun ciudadano…nos acercamos a esta persona, identificándonos como Funcionarios Policiales… pudimos verificar que responde al nombre de JHON ERNESTO GARCÍA ROMERO… le manifesté los motivos de su retención…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista rendida en fecha 10/06/2012, por la ciudadana MARÍA DANNY MILWIDA TOCUYO RAMÍREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “a las 09:00 horas de la noche del día domingo 10-06-2012, me encontraba en mi casa, con mis hijos menores de edad, cuando llego mi ex concubino, JHON ERNSTO, el me quería besar a la fuerza, me apretaba en contra de mi voluntad con sus brazos, yo lo rechazaba y le decía que se quedara tranquilo, que se fuera, mis hijos comenzaron a llorar, estaban nerviosos, en eso JHON ERNESTO, golpeo con la mano cerrada en la cara y la cabeza…”. Siendo éstos los hechos que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 619, practicada por los funcionarios Johan Salazar e Iván Rosales, adscritos a la Sub Delegación “Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sentro MAngotin, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al área interna de una residencia…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MARÍA DANNY MILWIDA TOCUYO RAMÍREZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DANNY MILWIDA TOCUYO RAMÍREZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 10-06-2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba en su casa con sus hijos menores de edad, cuando se presentó su ex concubino de nombre JHON ERNSTO, quien la golpeó con la mano cerrada en la cara y la cabeza, además de amenazarla con matarla; las lesiones presentadas por las víctima quedaron descritas en el examen practicado por la Dra. Thayris Cedeño, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio once (11) de las actuaciones, quien dejó constancia que la ciudadana Danny Tocuyo presentó Edema en región mandibular izquierda, corroborando lo manifestada por la referida ciudadano, toda vez que coincide la zona anatómica señalada por ésta; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio diez (10); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JHON ERNESTO GARCÍA ROMERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON ERNESTO GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.464.549, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 18/05/1978, estado civil soltero, hijo de Leda Romera (v) y de Ernesto García (f), residenciado en el Sector Mangotin, calle principal, casa s/n, 100 metros antes del cruce de la virgen, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono 0414/7638031 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DANNY MILWIDA TOCUYO RAMÍREZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JHON ERNESTO GARCÍA ROMERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA