REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004759
ASUNTO : NP01-P-2007-004759
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JAITON ENRIQUE FIGUERA MORENO, por la comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana PAULA ROBERTA ROMÁN MARTÍNEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 25 de Febrero de 2009 se recibió informe psiquiátrico practicado al ciudadano JAITON ENRIQUE FIGUERA MORENO, debidamente suscrito por el Dr. José Medina, cursante al folio setenta (70).
Asimismo, en fecha 24 de Abril de 2009 se recibió copia certificada del registro de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial correspondiente al ciudadano JAITON ENRIQUE FIGUERA MORENO, suscrito por el ciudadano José Chiquinquirá Olivo, Jefe del referido Departamento.
En fecha 18 de Mayo de 2009 se recibió Informe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual cursa a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de las actuaciones, mediante el cual la TTS. Mary Cortez, Delegada de Prueba, dejó constancia que el ciudadano JAITON ENRIQUE FIGUERA MORENO cumplió satisfactoriamente el lapso de Régimen de Prueba.
En esta misma fecha (18/06/2012), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Verificada el presente asunto penal, visto que el ciudadano acusado cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar y oído lo manifestado por la victima, esta representación fiscal solicita a este Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del COPP, y proceda a emitir el correspondiente acto conclusivo, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana PAULA ROBERTA ROMÁN MARTÍNEZ, quien manifestó lo siguiente: “desde el momento en que impusieron esas condiciones el nos se ha acercado mas a la escuela y no se ha metido mas conmigo, gracias a dios, yo pienso que ellos no tenían nada en contra de mi por que en ningún momento le cause daños a ellos, y como yo trabajo todavía en esa zona, esa es una zona rural, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “si, cumplí con mis obligaciones fui a donde el Beaperthuy y ellos mismos me dijeron que el mandaba las resultas para acá para el tribunal, hasta el momento cumplí con mis presentaciones aquí y en el sistema de apoyo, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el Abg. Gabriel Materán, expresó lo siguiente: “verificada como ha sido las actas procesales donde mi representado cumplió con todas y cada una de las condiciones y obligaciones impuestas por este tribunal, subsumiéndose en el articulo 45 del COPP solicito se decrete el sobreseimiento de la misma, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Delegado de Prueba asignado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por el Jefe de esa oficina lo cual consta en actas. En cuanto a las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, se pudo verificar su cumplimiento, toda vez que la ciudadana PAULA ROBERTA ROMÁN MARTÍNEZ manifestó en sala que el acusado no la ha molestado mas durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JAITON ENRIQUE FIGUERA MORENO, Venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Moreno (f) y de Enrique Figuera (f), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/09/1976, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.775, domiciliado en: El Blanquero, vía al sur, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela “Unidad Educativa El Blanquero”, Estado Monagas, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana PAULA ROBERTA ROMÁN MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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