REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005544
ASUNTO : NP01-P-2009-005544


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de marzo de 2008, la ciudadana ANYI KARINA GARCÍA ECHEVERRÍA, rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: “Bueno resulta que yo iba saliendo de mi casa, cuando de pronto un muchacho a quien conozco como Day, que tenia una pistola en las manos y estaba acompañado de otro a quien no conozco, me llamaron y me preguntaron por mi marido de nombre Ángel Jiménez, quien es Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, yo no le respondí nada, luego me comenzaron a amenazar de muerte…”.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano.
Así las cosas, resulta necesario precisar que el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica el delito de AMENAZA, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará n la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Este tipo de violencia se encuentra definido en el mismo cuerpo normativo en el artículo 15.3, el cual indica textualmente lo siguiente:
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…)
3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

En virtud del contenido de dichas disposiciones se puede verificar que lo manifestado por la víctima, bien podría configurar este delito en caso de acreditarse que los hechos denunciados ocurrieron tal como fueron planteados, en virtud de lo cual estima quien decide que no asiste la razón a la representante del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenaza previsto y sancionado en la utrículo 175 del Código Penal venezolano, toda vez que la citada norma tipifica esta conducta, como un delito de acción pública, estableciendo además la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una serie de principios, derechos y garantías cuya protección corresponde al Estado, como obligación indeclinable, debiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone el artículo 5 de la referida Ley Especial.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas de manera inmediata. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA