REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000794
ASUNTO : NP01-P-2009-000794

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JUAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZAPATA CHACÓN, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 10 de abril de 2012 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios doscientos un (201) y doscientos dos (202) de las actuaciones, donde la Docente Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano JUAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ: 1- Cumplió con la condición impuesta: Labores al Estado.
En esta misma fecha (20/06/2012), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Verificada el presente asunto penal, y oido lo manifestado por el acusado y por la victima y verificado que en el presentes expediente consta las opiniones favorables a los distintos entes encargados de supervisar las asignaciones, esta representación fiscal solicita a este tribunal de conformidad con el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal con relación a la conclusión del presente asunto penal, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana BELKIS JOSEFINA ZAPATA CHACÓN, quien manifestó lo siguiente: “si, si cumplió, gracias a dios no se ha metido mas conmigo, cero violencia, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “si, yo cumplí todo gracias a dios, desde el principio todos los trabajos comunitarios los hice, duré cinco años presentándome, ya culmine las presentaciones hasta el mes pasado de mayo, yo cumplí con todo y con las medidas de protección y seguridad, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Primero Penal (S) Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “En virtud de las declaraciones realizada por mi representado y una vez que la ciudadana juez pudo evidenciar y corroborar que mi defendidito cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, donde esta claro que cumplió con todas las condiciones y el comentario favorable de la victima, esta defensa técnica solicita de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento y finalmente solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, así como también pudo verificarse el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZAPATA CHACÓN, manifestó en sala que el acusado no ha incurrido en hechos similares durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JUAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, de 45 años de edad, estado civil casado, hijo de Luisa Fernández (v) y de Oswaldo Azocar (f), de profesión u oficio pintor automotriz, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.307.176, Teléfono: 0416/7909414, domiciliado en: Calle Libertad, Bajo Guarapiche, casa N° 54, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41, encabezado y tercer aparte y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKYS JOSEFINA ZAPATA CACHÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA