REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001094
ASUNTO : NP01-S-2012-001094


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LEROY ALEXIS BLANCO VALENCIA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMARIS CAROLINA RAMOS ÁLVAREZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/06/2012, según se evidencia de la denuncia común interpuesta por la ciudadana OSMARIS CAROLINA RAMOS ÁLVAREZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: LEROY ALEXIS BLANCO VALENCIA, ya que yo me encontraba en casa de mi hermano con el y nos íbamos para mi casa con m mi hijo de ocho años de repente le dio un arranque y en peso a insultarme y a darme con la amno en la frente, cuando llegamos a la casa me amenazo que me iba a matar y me medio un golpe en el ojo derecho – Es todo”.
Corre inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Andrius Alexander Ruiz Sánchez, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones penales y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la una horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en mis labores en la oficina del Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial… recibí llamada telefónica de la ciudadana: Osmaris Carolina RAMOS ALVAREZ… quien había asistido a esta oficina en horas de la noche del día 18/06/2012 con la finalidad de formular una denuncia en contra de su pareja de nombre; Leroy Alexis BLANCO VALENCIA, ya que el mismo la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba en su residencia nuevamente con intensiones de agredirla por segunda vez, motivo por el cual nos trasladamos… una vez estando en el lugar logramos visualizar a un ciudadano… que estaba parado frente la residencia por el cual le dimos la voz de alto… donde le manifestamos a el predescrito ciudadano el motivo de nuestra presencia en el sector y que sería puesto bajos resguardo policial…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana OSMARIS CAROLINA RAMOS ÁLVAREZ, quien figura como víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 3333, practicada por los funcionarios Keivys Tenias y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 01, casa S/N, Sector El Soberano, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMARIS CAROLINA RAMOS ÁLVAREZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al folio tres (03) en relación a que el día 18/06/2012 su pareja de nombre: LEROY ALEXIS BLANCO VALENCIA comenzó a insultarla y a darle con la mano en la frente, luego la amenazó con matarla y me medio un golpe en el ojo derecho, toda vez que si bien es cierto cursa al folio siete (07) de las actuaciones Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual, dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana víctima en el presente asunto, no se observaron alteraciones, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, ni fue objeto de las acciones antes señaladas, no se puede excluir este tipo de conductas, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 3333, cursante al folio doce (12), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
En relación a lo alegado por la defensa, en tanto que los hechos ocurrieron como los narró el ciudadano Leroy Blanco, se puede evidenciar que no cursa en las actuaciones elemento alguno que corrobore lo manifestado por el imputado de autos, asimismo, considera este Tribunal que no entró en contradicción la víctima, toda vez que siempre mantuvo que fue agredida en la región frontal y en el ojo derecho, lo cual consta tanto en la denuncia como en las respuestas a las preguntas sexta y séptima del interrogatorio realizado por el funcionario receptor de la denuncia, así como del interrogatorio practicado por el Médico forense; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana víctima, en fecha 11/11/2011, es decir, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y se decreta la prevista en el numeral 13 de la referida norma, la cual consiste en: 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano LEROY BLANCO VALENCIA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEROY ALEXIS BLANCO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.766, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 18/06/1981, estado civil casado, hijo de Alida Valencia (v) y de Alexis Blanco (f), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector Prados del Sur, calle 01, Casa s/n, a una cuadra del Abasto de Carlos, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0424/9430573 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMARIS CAROLINA RAMOS ÁLVAREZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se dictan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano LEROY BLANCO VALENCIA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA