REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001097
ASUNTO : NP01-S-2012-001097


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MERCEDES URBANO BERMÚDEZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa de adhirió a la solicitud formulada por la representación fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/06/2012, según se evidencia de la denuncia común inserta al folio tres (03), interpuesta por la ciudadana YOLIMAR MERCEDES URBANO BERMÚDEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Este tipo de actitud tiene bastante tiempo pegándome delante de mis hijos me golpea delante de ellos no le importa nada, cada vez que quiere me golpea casi todo el tiempo estoy cansada… El día de hoy martes 19 de Junio del 2.012 a la siete (07:00) horas de la noche dentro de la casa me empeso a golpear…”.
Corre inserta al folio cinco (05) de las actuaciones Acta Polciial, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda José Luís Mendoza Pérez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejó constancia de lo siguiente: “siendo las ocho y media (08:30) horas de la noche del día 19 de Junio del año 20121, me constituí en comisión de servicio con La finalidad de Atender denuncia interpuesta por el Ciudadano: YOLIMAR MERCEDES URBANO BERMÚDEZ… la cual manifestó que fue objeto de maltratos físicos por parte de su concubino NELSON JOSE MARTÍNEZ… una vez en el sitio de las denuncia… procedimos a solicitar al Ciudadano que fue denunciado el mismo encontraba en el frente de su casa quien al identificarlo dijos ser y llamarse NELSON JOSE MARTÍNEZ… seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano, hasta el comando de la guardia nacional…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 252, practicada por los funcionarios Dulce Indriago y Jhon González, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Callejón sin salida, casa S/N, Sector Alí Primera, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana YOLIMAR MERCEDES URBANO BERMÚDEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MERCEDES URBANO BERMÚDEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al folio tres (03) en relación a que el día 18/06/2012 su pareja de nombre NELSON JOSÉ MARTÍNEZ la agredió físicamente, con los puños, en reiteradas ocasiones, siendo descritas las lesiones presentadas por ésta en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones donde el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana Yolimar Urbanjo presnetó Traumatismo del labio inferior de la boca, mordedura en mama derecha y traumatismo de partes blandas en el pabellón auricular derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio trece (13).
En relación a lo alegado por la defensa, en tanto que los hechos ocurrieron como los narró el ciudadano Nelson Martínez, se puede evidenciar que no cursa en las actuaciones elemento alguno que corrobore lo manifestado por el imputado de autos. Asimismo, en relación a la no existencia de testigos presenciales de los hechos, ésta es una situación que en el caso que nos ocupa no puede ser determinante para verificar la participación del imputado en los hechos imputados, toda vez que este tipo de delitos ocurre en la intimidad del hogar, donde no existen testigos que puedan dar fe de los hechos, lo cual debe ser verificado por el Ministerio Público en el transcurso de su investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana víctima, en fecha 11/11/2011, es decir, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y se decreta la prevista en el numeral 13 de la referida norma, la cual consiste en: 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.176, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 26/09/1988, estado civil soltero, hijo de: Josefina Martínez (v) y de Manuel Pitre (v), grado de instrucción tercer año de educación básica; profesión u oficio Obrero; residenciado Barrancas del Orinoco, Barrio Simón Bolívar, calle José Moreno, casa s/n, cerca de la Escuela “Blanca Guevara de Balan”, Municipio Sotillo, Estado Monagas. Teléfonos 0424/9070347 (propio) y 0424/9660519 (Hermano Gabriel Pitre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MERCEDES URBANO BERMÚDEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA