REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001149
ASUNTO : NP01-S-2012-001149


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RONIEL JOSÉ BETANCOURT MATA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/06/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Asdrúbal Palma, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Dirección General de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las once horas y quince minutos de la mañana, del día hoy Sábado 23-06-2.012, encontrándome en labores inherentes al servicio… se presentó de manera espontánea una Ciudadana quién dijo ser y llamarse: BETANCOURT HERNÁNDEZ CRISTINA DEL CARMEN… manifestándome que su esposo: RONIER JOSÉ BETANCOURT MATA, la había agredido físicamente en su brazo derecho, utilizando para ello la fuerza física y sus manos, a las siete horas de la mañana… procedía trasladarme… con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al Ciudadano autor del presente hecho, donde luego de estar presentes en la mencionada dirección, la agraviada nos señaló a un Ciudadano como su agresor, quién se encontraba sentado frente a su residencia… a quién le hice saber el motivo de nuestra presencia en el lugar, procediendo a solicitarle su identificación… observando que responde al nombre de: RONIER JOSÉ BETANCOURT MATA…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 23/06/2012, por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Sábado 23-06-2.012, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, para el momento de encontrarme en mi residencia antes mencionada, se presentó mi esposo: RONIER JOSÉ BETANCOURT MATA, para ese momento yo le reclame el motivo por el cual no había amanecido en la casa, entonces empezamos a discutir y a forcejear, resultando en esa oportunidad lesionada con hematomas en el brazo derecho, de allí me presente por ésta Oficina a fin de explicar lo que me había sucedido…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Levísimas.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 3433, practicada por los funcionarios Dickinson Ramos y Franklin Guillen, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: calle principal, casa s/n, Sector Juana Ramírez 02, Parroquia San Vicente, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día Sábado 23-06-2.012, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, se encontraba en su residencia, y se presentó su esposo de nombre RONIER JOSÉ BETANCOURT MATA, y utilizando sus manos la golpeó causándole hematomas en el brazo derecho, lesiones éstas que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actuaciones; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio once (11); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano RONIEL JOSÉ BETANCOURT MATA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a lo alegado por la defensa pública, en cuanto a que la declaración de la víctima resulta ser un montaje por parte de los funcionarios, es de hacer notar que al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana CRISTINA BETANCOURT, observándose que la misma está debidamente firmada por ésta, quien además estampó sus huellas dactilares, lo que desvirtúa lo manifestado por la Defensa, toda vez que ella convalidó lo asentado en dicha acta, no existiendo en actas ningún elemento que permita corroborar lo narrado en sala por el Abg. César Guzmán.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONIEL JOSÉ BETANCOURT MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.293, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 24/05/1981, estado civil casado, hijo de: Santa Mata (v) y de Rómulo Betancourt (v) residenciado en: San Vicente, via principal, sector Juana Ramírez 2, casa s/n, frente al Hotel Imperial. Teléfono 0424/9187577 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISNTINA DEL CARMEN BETANCOURT, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano RONIEL JOSÉ BETANCOURT MATA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA